Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800346
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-208 - Transporte Rodriguez Asfalto v. Junta De Subastas Del Municpio Autonomo De Cayey Super Asphalt Pavement

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO, INC.
Recurrente
Vs.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICPIO AUTÓNOMO DE CAYEY
Recurrido
SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP.
Licitador Agraciado
Recurrido
KLRA201800346
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Cayey Subasta Núm. 2018-2020, Renglón 2019-010. Compra de Asfalto Recogido en Planta Sobre: Impugnación de Subasta Municipal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, Transporte Rodríguez Asfalto Inc., (en adelante, la recurrente) y nos solicita que revisemos la adjudicación de la Subasta General Núm. 2018-2020, Renglón 2019-010, Compra de asfalto recogido en planta del Municipio. Según la recurrente, la notificación de adjudicación emitida por la Junta de Subasta del Municipio de Cayey fue defectuosa y contraria a derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la notificación de la Subasta General Núm. 2018-2020, Renglón 2019-010.

I

Los hechos relevantes a esta controversia comenzaron el 7 de marzo de 2018, cuando el Municipio de Cayey (en adelante, el Municipio) celebró la Subasta General Núm. 2018-2020. Adjudicada la misma, la recurrente recibió la notificación por correo certificado el 21 de junio de 2018. La misma incluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

Ellos, velando por los mejores intereses del Municipio, determinaron adjudicar la buena pro a la compañía Súper Asphalt Pavement Corp., por precios razonables, convivencia en distancia y según recomendación del Sr. Edwin Sarel Isona López, Director del Departamento de Obras Públicas Municipal, además cumplen con todas las Especificaciones, Condiciones y demás requisitos establecidos en el pliego de subasta. [sic][1]

Convencida de que esta notificación no cumple con las exigencias de ley, la recurrente presentó este recurso e incluyó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO DE CAYEY AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN, DEFECTUOSA Y CONTRARIA A DERECHO EN RELACIÓN [con] LA SUBASTA GENERAL 2018-2010, RENGLÓN 2019-010, PARA LA COMPRA [de]

ASFALTO RECOGIDO EN PLANTA EN LOS PROYECTOS DEL MUNICIPIO.

Para disponer del presente recurso, prescindiremos de la comparecencia del recurrido, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5). Auscultados los planteamientos del recurrente, pasamos a exponer el derecho aplicable.

II

Los contratos gubernamentales implican el desembolso de fondos del erario y, por ello, están revestidos de un alto interés público. Para evitar favoritismo o corrupción, y para propender a la sana administración, se requiere que los organismos del Estado celebren subastas al momento de adquirir ciertos bienes y servicios. De esta manera, el gobierno, en sus funciones de adquirente, actúa con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y los dineros del Pueblo de Puerto Rico. Aluma Const. v. AAA, 182 DPR 776, 782-783 (2011). A través de la subasta pública se forja la libre competencia que permite allegar los recursos “disponibles en el mercado en un balance de precios y calidad”. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, (2016).

En atención a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la regulación de las subastas busca evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y minimizar los riesgos de incumplimiento...

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