Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201701170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701170
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018

LEXTA20180719-003 - Triple S Propiedad Inc. S v.

Enrique Vazquez Quintana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

TRIPLE S PROPIEDAD INC. APELADOS
V.
ENRIQUE VÁZQUEZ QUINTANA
APELANTE
KLAN201701170
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KDP2016-0577 Sobre: Nivelación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2018.

El Dr. Enrique Vázquez Quintana [Vázquez Quintana o apelante] apela una sentencia parcial final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan el 17 de julio de 2017. Mediante la misma concedió la nivelación reclamada por Triple-S y condenó a Vázquez Quintana a pagarle la suma de $170,000.00 por ello.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2016 Triple-S Propiedad Inc. [Triple-S] presentó demanda sobre nivelación contra el Dr. Enrique Vázquez Quintana. En síntesis, Triple-S alegó que expidió la póliza núm. PPL-22612 a favor del Dr.

Enrique Vázquez Quintana para cubrir reclamaciones por impericia médica que pudiesen ser presentadas en contra de éste, con límites de $100,00.00 por cada accidente médico y hasta $300,000.00 por agregado. En virtud de esa póliza Triple-S le proveyó cubierta y representación legal en la demanda que los esposos Isabel Montañez Ortiz y Hermenegildo Martínez Remigio presentaron en el caso Civil Núm. KDP2001-1213.

El 28 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, declarando con lugar la mencionada demanda, concluyó que el Dr.

Vázquez Quintana incurrió en negligencia profesional durante el tratamiento médico brindado a Montañez Ortiz y condenó a los demandados (Dr. Vázquez Quintana y su aseguradora Triple-S) a satisfacer en forma solidaria la suma de $280,000.00 y otras partidas menores.

Triple-S intentó, sin éxito, presentar la póliza y sus límites en el juicio como parte de la prueba. Esto causó que el Tribunal de Primera Instancia impusiera el pago de la sentencia en forma solidaria. Ante la inconformidad y por instrucciones del Dr. Vázquez Quintana se apeló la sentencia, ante este Tribunal y luego al máximo foro, donde fue confirmada. Luego de solicitudes de reconsideración negadas, la sentencia advino final y firme. Triple-S pagó la totalidad de la sentencia a Montañez Ortiz y esposo, con un descuento acordado. En resumen, Triple-S pagó $343,931.17 que incluye $173,931.17 del límite de $100,000 por accidente y $73,931.17 por gastos relacionados. Ante la falta de acuerdo sobre el pago adicional, el 24 de mayo de 2016 Triple-S radicó la acción de nivelación por los $170,000.00 que pagó en exceso del límite de la póliza PPL-22612.

Trabada la controversia, y tras una solicitud de sentencia sumaria presentada por Vázquez Quintana el 18 de noviembre de 2016 y otra presentada por Triple-S el 3 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista argumentativa. Así las cosas, el 17 de julio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia parcial aquí apelada en que declaró Con Lugar la demanda, desestimó la reconvención y dejó pendiente el trámite correspondiente a la demanda contra tercero.

Inconforme con ella, Vázquez Quintana acude ante nosotros, arguye que incidió el Tribunal de Primera Instancia al:

Primero

No dar por probados todos los hechos incontrovertidos que fueron propuestos por el Dr. Vázquez Quintana en su Moción de Sentencia Sumaria Parcial a pesar de que fueron debidamente sustentados y Triple S no los refutó.

Segundo

Dar por probados ciertos hechos basados en documentos que Triple S no autenticó en su contra Moción de Sentencia Sumaria.

Tercero

Al declarar con lugar la demanda por nivelación que presentó Triple-S contra el Dr. Vázquez Quintana, cuando esa figura jurídica no es de aplicación a los hechos del caso y la figura jurídica de la anti-subrogación le prohíbe a una aseguradora demandar a su propio asegurado por una pérdida sufrida como resultado de un riesgo cubierto por la póliza expedida a favor de su asegurado.

Triple-S ha comparecido por lo que, con el beneficio de su exposición, CONFIRMAMOS.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla.

Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 2018 TSPR 18, 199 DPR ____ (2018); Op. 6 de febrero de 2018; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). En nuestro ordenamiento, la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009, establece que “una parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.”

32 LPRA Ap. V, R. 36.1

En cuanto a la contestación de la moción, la Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, dicta que,

Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.

32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c)

El inciso (e) de la Regla 36.3, supra, añade que,

La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. [...]

32 LPRA Ap. V, R. 36.3

Precisa señalar que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable.

Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión de PR, supra.

Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos...

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