Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2018, número de resolución KLRA201700695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700695
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018

LEXTA20180731-016 - Eric J. Rivera Matos D/b/a Eric Transport Service v. Junta De Subastas Del Municipio De Santa Isabel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Eric J. Rivera Matos d/b/a Eric Transport Service Recurrente v. Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel Recurrido
KLRA201700695
Revisión procedente del Municipio de Santa Isabel Servicio de Transportación Escolar-Educación Especial 2017-2018 Sobre: Impugnación de Subasta

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2018.

I.

El 1 de agosto de 2017 el Municipio de Santa Isabel (Municipio), convocó a porteadores privados a licitar y presentar ofertas de subasta para el suministro de Servicios de Transportación Escolar para el ayuntamiento y otros Municipios aledaños para el año escolar 2017-2018. En la convocatoria, la Junta de Subastas (Junta), instruyó sobre el procedimiento de entrega de propuestas y documentos requeridos para licitar. Hizo referencia al Acuerdo Interpretativo emitido por la Comisión de Servicio Público (CSP), el 21 de julio de 2017, bajo el Acuerdo Número IV-2017. Los licitadores interesados tenían hasta el 4 de agosto de 2017 a las 9:00 de la mañana para entregar todos los documentos correspondientes en la Oficina de Secretaría Municipal.

De conformidad con la notificación de adjudicación de la Subasta, licitaron las empresas Santiago Bus Line, Inc. (Santiago), Transporte Alexander, Inc. (Alexander), DBA Velázquez Bus Line (Velázquez) y Eric J.

Rivera Matos d/b/a Eric Transport Services (Rivera Matos). La Junta determinó adjudicar la Subasta en todas sus rutas a las empresas Santiago Bus Line, Inc.

Inconforme con tal actuación, el 21 de agosto de 2017, Rivera Matos acudió ante nos en revisión judicial. Arguye que la Junta “[e]rró al descalificarlo por: (1) No poseer premiso previo de la CSP para las rutas que se estaba licitando; y (2) no cumplir con el inciso 6 de los requisitos de Subasta Informal (Póliza de Responsabilidad Pública)”.

El 9 de noviembre de 2017 compareció la Junta recurrida, con su Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión Judicial. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Antes de entrar a dilucidar los méritos de la controversia, se imponen unas breves notas sobre su justiciabilidad. Ello, pues el vencimiento al 30 de junio de 2018 del contrato otorgado en virtud de la subasta impugnada parecería haber tornado académica la controversia. Sin embargo, su susceptibilidad a repetirse, los efectos ulteriores o consecuencias colateralesdel dictamen y el interés público envuelto, hace la controversia que nos ocupa justiciable. Nos explicamos.

Un tribunal debe abstenerse de adjudicar un caso o una controversia ante su consideración cuando la misma no es justiciable. Una reclamación se considera no justiciable si lo que se pretende es obtener una decisión judicial sobre una controversia inexistente o que no tendrá efecto alguno una vez resuelta.[1]

Para saber si una controversia es justiciable, es menester evaluar la relación entre los eventos pasados que iniciaron el pleito y las circunstancias actuales de la controversia. Sería académica la controversia si como consecuencia del transcurso del tiempo ha perdido su condición de controversia viva y presente.[2]

Ello es posible cuando, durante su trámite surgen circunstancias que la resuelven o la convierten en una opinión consultiva.[3] La doctrina de opinión consultiva intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa, ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros.[4]

En ocasiones existen razones válidas que permiten atender, vía excepción, casos evidentemente académicos.[5] Los tribunales pueden considerar un caso cuando: 1) se presenta una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial, 2) la situación de hechos ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de permanencia, 3) la controversia se ha tornado académica para el representante de una clase pero no para otros miembros de la clase, y 4) persisten consecuencias colaterales que no se han tornado académicas.[6]

En cuanto a la primera circunstancia, controversias recurrentes y capaces de evadir la revisión judicial,[7]tres factores guían el análisis: 1) la probabilidad de la recurrencia; 2) las partes involucradas en el procedimiento y; 3) la probabilidad de que la controversia evada la adjudicación o revisión judicial. Ante la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, y por su naturaleza tienda a evadir el ejercicio de revisión judicial, los tribunales deben considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo se haya tornado académico.[8] El carácter elusivo de la controversia ocurre de ordinario en casos de muy corta duración.[9] De hecho, la excepción aplica aun cuando la controversia se repita entre partes distintas.[10]

De igual forma, es posible atender y resolver una controversia que se ha tornado académica, cuando ella acarree consecuencias colaterales para alguna parte. En tal sentido, en RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras, 149 DPR 836, 847 (1999), al momento del Tribunal Supremo emitir su Opinión y Sentencia, no sólo se había suscrito el...

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