Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1999 - 149 DPR 836
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1996-0351 |
DTS | 1999 DTS 184 |
TSPR | 1999 TSPR 184 |
DPR | 149 DPR 836 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1999 |
Certiorari
1999 TSPR 184
Número del Caso: CC-1996-0351
Fecha: 22/12/1999
149 DPR 836 (1999)
149 D.P.R. 836 (1999)
2000 JTS 7
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Angel González Román
Abogado de RBR Construction, S.E.: Lcdo.
Gerardo A. Quirós López
Abogados de la Autoridad de Carreteras: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera, Lcdo. Raúl Castellanos Malavé
Abogados de Jusor Corporation: Lcdo. José
M. Biaggi Junquera
Abogado de Las Piedras Const. Corp.: Lcdo.
Roberto Corretjer Piquer
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1999
El 30 de noviembre de 1994, RBR Construction (en adelante RBR) compareció junto a otros cuatro licitadores a una subasta convocada por la Junta de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante la Junta) para la realización de un proyecto en el Expreso Román Baldorioty de Castro. En dicha subasta, la Junta leyó en voz alta el precio total de las proposiciones de cada uno de los cinco postores. Sin embargo, no se procedió a leer los precios unitarios de cada partida de las tres licitaciones más bajas, como era la costumbre. Tras eliminarse la licitación menor por deficiencias insubsanables, RBR resultó ser el postor responsable más bajo en esta primera subasta.1
El 1 de diciembre de 1994, la Junta notificó a RBR que su licitación había sido rechazada debido a que su seguro de fianza ("bid bond")2 "no fue cumplimentado en su totalidad de acuerdo a los Arts. 102.07 y 102.11 de los General Provisions." En concreto, el incumplimiento se reducía a que el seguro de fianza no contenía la fecha de subasta. El seguro de fianza, sin embargo, había sido validamente emitido por la cantidad requerida e identificaba claramente la obra para la cual había sido prestado. RBR protestó mediante carta el rechazo de su licitación.
Posteriormente, el 17 de enero de 1995, la Junta notificó a todos los licitadores que la subasta había sido anulada. Dicha comunicación no expresaba las razones que motivaron la decisión de anular. La notificación de la Junta lee como sigue:
La Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras desea informarles que la subasta de referencia fue ANULADA, el 17 de enero de 1995.
Desde el día indicado comenzó a correr el término de diez (10) días, para solicitar reconsideración de consideración [sic] afectado adversamente por la decisión de la Agencia, según dispone la Sección 3.19 de la Ley de Procedimientos [sic] Administrativos [sic] Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendado [sic]
Gracias por su participación en nuestras subastas.
A pesar de la solicitud de RBR al efecto, la Junta se negó a proveerle los fundamentos para la decisión de anular. Sin embargo, la Administración Federal de Autopistas (FHA por sus siglas en inglés), agencia de la cual la Junta tenía que solicitar el aval para poder anular la subasta, proveyó a RBR copia de una carta de la cual se desprende el motivo. En ésta, la Junta cita el no haber leído en voz alta los precios unitarios por partida de las tres licitaciones más bajas como el fundamento para anular la subasta.
El 26 de enero de 1995, RBR solicitó reconsideración de la decisión de anular ante la Junta. Ésta fue rechazada de plano y RBR solicitó revisión al Tribunal de Primera Instancia3. Impugnó tanto la decisión de anular como el fundamento por el cual la Junta rechazó su licitación. Además, pidió que se le declarará postor razonable más bajo.
Inicialmente, el foro de instancia desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que la reconsideración ante la Junta se había presentado tardíamente. Oportunamente, RBR acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) quien revocó y devolvió al foro de instancia para la continuación de los procedimientos. Tras reevaluar el recurso de revisión, el tribunal de instancia lo denegó en sus méritos.
La escueta sentencia no expresó el ratio decidendi del mencionado foro. Sin embargo, en una nota al calce, el tribunal adujo como fundamento adicional para desestimar que el recurso se había tornado académico por que la Junta ya había celebrado una nueva subasta en la cual se había adjudicado el proyecto a otro licitador.4 Cabe señalar que RBR intentó detener la celebración de la referida segunda subasta mediante dos mociones en auxilio de jurisdicción, las cuales no fueron atendidas.
Inconforme con dicho resultado, RBR acudió nuevamente al Tribunal de Circuito. En esencia, cuestionó la determinación de academicidad del tribunal de instancia. Además, reprodujo los planteamientos de que su propuesta fue indebidamente rechazada y de que la Junta anuló ilegalmente la subasta por no expresar a los licitadores los fundamentos. Argumentó que, de determinarse que la Junta actuó de forma ilegal al anular la primera subasta y al rechazar su licitación, la ACT debía compensarle la pérdida económica sufrida.
El Tribunal de Circuito denegó el recurso ante si por académico. Fundamentó su conclusión en que la segunda subasta se había celebrado y los trabajos del proyecto estaban avanzados. La terminación del proyecto estaba pautada para el 7 de noviembre de 1996. Además, el foro apelativo adujo que RBR no tenía razón en plantear que la subasta fue indebidamente anulada ya que el Reglamento de Subasta le confería a la Junta la facultad de cancelar la adjudicación del contrato en cualquier momento antes de éste ser formalizado.
Al no estar de acuerdo con el dictamen del foro apelativo, RBR acudió ante nos. En apretada síntesis, RBR sostiene que el Tribunal de Circuito erró al determinar que el recurso ante sí era académico y al convalidar la actuación de la Junta de anular la subasta. Además, cuestiona la legalidad de la notificación cursada a los licitadores y la razonabilidad del fundamento por el cual fue descalificada su licitación. Le asiste la razón. Por ello, revocamos.
En primer lugar, nos corresponde examinar el señalamiento referente a la academicidad y la procedencia de la reclamación en daños. En segundo lugar, discutiremos la legalidad de la anulación de la subasta y la...
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