Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201601714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601714
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

LEXTA20180809-010 - El Pueblo De PR v. Hector Negron Cortes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HÉCTOR NEGRÓN CORTÉS
Apelante
KLAN201601714
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm: UT2016CR0010-1 UT2016CR0010-2 Sobre: Art. 133(F) C.P. Art. 58(B) Ley 246 (2011)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018

Comparece ante nosotros el señor Héctor Negrón Cortés (apelante), solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, (TPI), el 27 de octubre del 2016. Mediante su dictamen, el foro primario declaró culpable al apelante por infracción al Artículo 133 (F) del Código Penal de 2012, según enmendado, (actos lascivos), y el Artículo 58 (B) de la Ley 246 de 2011, Ley para la Seguridad Bienestar y Protección de Menores.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procede la confirmación del dictamen.

I. Recuento procesal y fáctico pertinente

Por hechos acaecidos el 22 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra el apelante, imputando infracción al Artículo 133 (F) del Código Penal de Puerto Rico, y al Artículo 58 (B) de la Ley 246 de 2011. Según la narrativa contenida en las denuncias, mientras el apelante se encontraba en un vehículo de motor sentado al lado de su sobrina NNB (la menor), a quien tenía a su cargo, comenzó a darle masajes en los hombros, y luego bajó su mano hacia sus senos, tocándola de forma lasciva, sin su consentimiento, y repitiendo el acto tres o cuatro veces, causando que la menor se sintiera incómoda.

Superadas las distintas etapas previas al juicio, se celebró juicio por Jurado los días 18, 19, y 26 de agosto de 2016. La prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio de las siguientes personas: la menor NNB, Naiza Gutiérrez Negrón y la Sargento Marilda Blanco Rivera. La defensa no presentó testigos.

Culminado el desfile de la prueba, y sometido el caso para la deliberación del Jurado, éste emitió un veredicto de culpabilidad en las dos acusaciones ante su consideración. De conformidad, el foro primario dictó sentencia el 27 de octubre de 2016, imponiéndole al apelante una pena de 10 años, de manera concurrente entre ellas y consecutivas con cualquier otra, a ser cumplida bajo el privilegio de sentencia suspendida.

Inconforme, el señor Negrón Cortés recurrió ante este foro intermedio, haciendo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal al declarar la solicitud de absolución perentoria No Ha Lugar toda vez que la prueba presentada por el Ministerio Fiscal resulta insuficiente para sostener la convicción contra el acusado por violar el Artículo 133 (F) del Código Penal de Puerto Rico debido a que el Ministerio Público no presentó prueba de que entre apelante y la víctima de delito existía una relación de consanguinidad dentro del tercer grado según requerido por el mencionado artículo.

2. Erró el Honorable Tribunal al declarar la solicitud de absolución perentoria No Ha Lugar toda vez que la prueba presentada por el Ministerio Fiscal resulta insuficiente para sostener la convicción contra el acusado por violar el Artículo 58 (B) de la Ley 246 de 2011 debido a que el Ministerio Público no presentó prueba de que entre apelante y la víctima de delito existía una relación de consanguinidad dentro del tercer grado según requerido por el mencionado artículo.

3. Erró el juzgador de hechos al no conceder al apelante el beneficio de la duda razonable, ante la totalidad de la prueba desfilada por el Ministerio Público y al encontrar culpable el apelante de los cargos imputado por haber habido total insuficiencia de prueba para sostener las acusaciones más allá de duda razonable tomando en consideración que el único documento admitido en evidencia por el Ministerio Público fue un certificado de nacimiento.

4. Erró el juzgador de hechos al declarar culpable al apelante de los cargos instruidos por haber habido total insuficiencia de prueba para sostener las acusaciones y al concurrir que estaban presentes todos los elementos del delito.

5. Erró el Honorable Tribunal al declarar No Ha Lugar a nuestra solicitud de admisión en evidencia de varias fotos que reflejarían la ubicación del apelante dentro del vehículo de motor de autos en el día de los hechos, violando así, el derecho fundamental del apelante de presentar prueba a su favor al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América.

6. Erró el Honorable Tribunal al negarse investigar la anomalidad señalada por el apelante y los abogados del apelante: la alegada víctima de delito después de declarar, fue vista por el apelante y los abogados del apelante el día después en la sala del tribunal en la sección de los testigos de cargo que estaban en espera de declarar, violando así el derecho fundamental del apelante de que se celebre su juicio de forma justa e imparcial debido a que esta tuvo acceso a los testigos que estaban en espera de declarar y los miembros del jurado que estuvieron presente en ese momento, y de esa forma se violó la pureza de los procedimientos.

II. Exposición de Derecho

A. Apreciación de la Prueba

La evaluación de la prueba por parte de un foro apelativo tiene ciertas limitaciones. Sin embargo, en casos de naturalezapenal, éstas deben sopesarse y analizarse cuidadosamente de forma tal que no se vulnere el derecho constitucional de un acusado a que su culpabilidad se establezca más allá de duda razonable.Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Siendo la apreciación de la prueba desfilada en un juicio una cuestión entrelazada de hecho y de derecho, determinar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable como cuestión de derecho.Íd.

Aunque reiteradamente se ha afirmado que, como cuestión de derecho, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación, la valoración y peso que el juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los testimonios merece deferencia...

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