Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800995
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018

LEXTA20180823-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
EDUARDO MALDONADO SERRANO
Peticionario
KLCE201800995
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J SC2010G0699 Sobre: Art. 411-A Ley SC

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Eduardo Maldonado Serrano, por derecho propio (en adelante, el peticionario o señor Maldonado Serrano) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Ahora bien, en el referido recurso, la parte peticionaria no indica cuál es el dictamen del cual recurre. Sin embargo, al examinar el recurso ante nos, podemos colegir que el peticionario recurre de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 15 de junio de 2018, notificada el 21 de junio de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Corrección de Sentencia presentada por derecho propio por el señor Maldonado Serrano.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 30 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en contra del peticionario, tras la declaración de culpabilidad que este hiciera. En consecuencia, el peticionario fue sentenciado a una pena de reclusión de veinte (20) años por infracción al Artículo 411 (A) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Cabe señalar que, previo a la convicción del peticionario y como parte de las condiciones de la fianza, el señor Maldonado Serrano estuvo bajo supervisión electrónica (“lock down”) en su hogar.

Con posterioridad, el 11 de junio de 2018 la parte peticionaria presentó ante el foro de primera instancia Moción de Corrección de Sentencia.

Dicha moción fue declarada No Ha Lugar mediante Orden el 15 de junio de 2018, la cual fue notificada el 21 de junio de 2018.

Inconforme con el referido dictamen, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo y aunque no le imputa al foro recurrido señalamiento de error específico, indica lo siguiente:

· “.

. . se le solicita [. . .] a este Honorable Tribunal declare el presente recurso “Ha Lugar” y se notifique el porqu[é] se orden[ó] No Ha Lugar la anterior moción y/o se corrija la sentencia dictada en el caso de [a]utos de tal forma que disponga la bonificación pertinente y se ordene a la Administración de Corrección a bonificar dicho tiempo que el peticionario estuvo en “Lock down”.”

Por no ser necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida y procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizada que:

todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. [. . .]. Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Pueblo v. De Jesús Carrillo, 179 DPR 253...

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