Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201800391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800391
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

JUAN OSORIO FLORES Y OTROS (280)
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
KLRA201800391
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2016-01-0603 Sobre: Beneficios Marginales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Juez Ponente

SENTENCIA NUNC PRO TUNC1

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

Comparecen alrededor de 280 empleados gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (recurrentes o empleados gerenciales) y solicitan que revisemos una Resolución emitida el 20 de junio de 2018 por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP), en virtud de la cual fueron declaradas No Ha Lugar las apelaciones instadas por éstos ante dicho foro, por falta de jurisdicción.

La CASP presentó

su Alegato en Oposición y afirma que la Resolución recurrida es correcta en derecho por lo que procede confirmar la Resolución recurrida. Perfeccionado el recurso procedemos a su adjudicación.

I.

Entre los meses de enero a marzo de 2016, los recurrentes presentaron varias Apelaciones, en cinco procedimientos separados, ante la CASP. Por tratarse de la misma controversia, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), solicitó

la consolidación de las Apelaciones; solicitud que fue concedida mediante Orden archivada en autos el 26 de octubre de 2016.2

En esencia, los empleados gerenciales plantearon que la CFSE actuó contrario a la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 66-2014) toda vez que aplicó

retroactivamente las disposiciones del Art. 11 (c) (iii) de dicha Ley, al reducirles el bono de Navidad del año 2014, a la cantidad de $600.00. Los recurrentes sostienen que, conforme a la Ley del Bono de Navidad, Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, 3 LPRA sec. 757 et seq. (Ley del Bono)

y la Orden Administrativa Núm. 10-05 sobre Beneficios Marginales al Personal Gerencial de Carrera (OA 10-05), estos presuntamente tienen un derecho adquirido a que se les pague el bono de Navidad, según lo establece la OA 10-05.

En su Contestación a la Apelación, la CFSE solicitó la desestimación de las Apelaciones por falta de jurisdicción, bajo el fundamento de que los recurrentes presentaron los recursos transcurrido el término jurisdiccional de 30 días que establece el Art. I, Sección 1.2 del Reglamento Procesal de la CASP. Luego de disponer la consolidación de las Apelaciones, la CASP emitió una Orden requiriendo a los Apelantes, aquí recurrentes, que mostraran causa por la cual no se debía desestimar el recurso de Apelación por falta de jurisdicción.

El 21 de noviembre de 2016, los recurrentes comparecieron mediante escrito en Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de Resolución Sumaria. En este, sostuvieron que su reclamación no está prescrita pues le aplica el término prescriptivo de tres años que establece el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297. Además, alegaron que la CASP no les notificó adecuadamente de la acción impugnada, por lo que no se les puede oponer términos jurisdiccionales. Por último, los empleados gerenciales hicieron hincapié en que el pago del Bono de Navidad en exceso de los $600.00, es un derecho adquirido por estos y que forma parte de su patrimonio. En su defensa, alegaron que previo a la puesta en vigor de la Ley 66-2014, todos los empleados gerenciales habían cumplido con los requisitos exigidos por la Ley del Bono y la OA 10-05 para recibir el Bono de Navidad. Por tanto, el no cumplir con el pago del bono en exceso de los $600.00 implicaba una aplicación retroactiva de la Ley 66-2014.

En respuesta, el 18 de diciembre de 2016, la CFSE reiteró lo expuesto en su Contestación a Apelación respecto a la falta de jurisdicción y afirmó que, toda vez que los empleados gerenciales han admitido que el Bono de Navidad les fue pagado a más tardar el 20 de diciembre de 2014, fue a partir de esa fecha que estos advinieron en conocimiento de la acción administrativa que impugnan. A esos efectos, adujo que desde el 20 de diciembre de 2014 comenzó a transcurrir el término jurisdiccional de 30 días para que los recurrentes apelaran ante la CASP. A su vez, la CFSE señaló que no era necesario que esta “emitiera una notificación formal por escrito de la determinación que se pretende impugnar con las advertencias del término para apelar para que, entonces, comenzara a [discurrir] el término jurisdiccional para apelar.”3

Sostuvieron que los recurrentes incurrieron en incuria ya que, a pesar de que tenían conocimiento de la acción administrativa y de todos los elementos necesarios para impugnar dicha actuación, no tomaron acción hasta más de un año después.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de junio de 2018, el Oficial Examinador, Lcdo. Urayoán Pérez Alemán, emitió un Informe en el cual incorporó los argumentos de la CFSE y concluyó que el Bono de Navidad constituye una compensación adicional al salario, por lo que este “no es parte integral del sueldo pagado por la labor realizada.”4

Además, resolvió que las disposiciones de la Ley Habilitadora de la CASP relegan lo dispuesto en el Código Civil, por lo que razonó que el término trienal dispuesto en el artículo 1867, supra no aplica en este caso. De esta forma, concluyó que los empleados gerenciales presentaron sus respectivas Apelaciones fuera del término jurisdiccional de 30 días que tenían para ello, por lo que la CASP carecía de jurisdicción para atender las mismas.

Finalmente, el 20 de junio de 2018, la CASP emitió Resolución mediante la cual adoptó, en su totalidad, el Informe del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR