Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800712
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-050-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MICHAEL PIERLUISI ROJO, en su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor:
EUFEMIO MARTINEZ CINTRON
Apelados
v.
JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO CONDADO DEL MAR
Apelante
KLAN201800712
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civ. Núm. SJ2017CV00646 Sobre: Petición para hacer cumplir orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2018.

Comparece la Junta de Directores del Condominio Condado del Mar, en adelante la Junta o los apelantes, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar la Demanda presentada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACo o el apelado. Consecuentemente ordenó

a la Junta que cumpliera con la Resolución emitida por DACo el 16 de septiembre de 2014.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 11 de julio de 2017 DACo emitió una Resolución en la que ordena a la Junta a presentar una acción judicial contra el titular de un apartamento para que restituya la fachada y el uso de la pared de un pasillo a su estado original. Dicha resolución se dictó

el 16 de septiembre de 2014.1

Alegó que, al presente, la Resolución advino final y firme sin que los apelantes ejercieran los remedios dispuestos en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.2

A su vez, solicitó el pago de costas y honorarios de abogado. 3

En su Contestación a la Demanda la apelante aceptó las alegaciones presentadas en su contra.4

Sin embargo, arguyó que no venía obligada a cumplir con la Resolución, conforme a DACo v. Junta de Directores del Cond. Sandy Hills, 169 DPR 586 (2006).5 Argumentó, que el Consejo de Titulares tiene la autoridad para determinar si demanda o no. Cónsono con lo anterior, el Consejo de Titulares celebró una asamblea y por mayoría decidió no presentar la acción legal ordenada por DACo.6

Además, solicitó la desestimación de la demanda, indicando que no se le puede obligar a incoar un pleito en contra de su voluntad.7

Por su parte, DACo presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que se opuso a la solicitud de desestimación presentada por la Junta.8

En síntesis, adujo que la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, en DACo v. Junta de Directores del Cond. Sandy Hills, supra, es distinguible de los hechos en la presente acción.9 Ello porque en dicha opinión se reconoció que un Consejo de Titulares tiene la facultad de decidir si desiste de un pleito, iniciado voluntariamente a nombre de dicho órgano decisional, que todavía estaba inconcluso. En cambio, en el presente caso se trata de que el TPI ponga en vigor una orden de DACo que es final, firme e inapelable. Además, arguyó que los apelantes no ofrecieron fundamento que justifique su facultad para decidir a cuál determinación administrativa o judicial brindan cumplimiento.10

Así las cosas, el TPI celebró una Vista Argumentativa sobre los escritos radicados.

Luego de examinados los argumentos de las partes, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la petición de DACo.11

Determinó que no le asistía la razón a la Junta, ya que DACo v. Junta de Directores del Cond. Sandy Hills, supra, es distinguible del caso de autos. En consecuencia, declaró Sin Lugar la moción de desestimación, concluyendo que él apelante tenía que cumplir con la Resolución emitida por DACo el 16 de septiembre de 2014. Además, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Departamento de Asuntos del Consumidor dictó

Resolución en el presente caso el 16 de septiembre de 2014, archivando en autos copia de dicha resolución ese mismo día. Copia de la resolución se encuentra anejada a la demanda y se hace formar parte de la petición, haciendo constar que copia de la misma fue notificada debidamente a todas las partes envueltas.

2. Al presente, la Resolución dictada en el presente caso advino final y firme al no haber ejercido la parte demandada ninguno de los remedios dispuestos por la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2165.

3. A pesar de la Orden emitida en la Resolución, así como el transcurso del tiempo, la parte demandada Junta de Directores Condominio Condado del Mar, no ha cumplido con la misma.

4. El 13 de noviembre de 2014 a las 7:30pm, se celebró la Asamblea Extraordinaria del Condominio Condado del Mar.

5. En dicha Asamblea y mediante votación de una mayoría, se determinó el no presentar acción legal como ordena la Resolución de DACo.

Insatisfecha con la Sentencia, la Junta presentó Moción de Reconsideración, la cual fue denegada y notificada el mismo día.

Inconforme, la Junta presentó una Apelación, en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable TPI al no desestimar la demanda incoada por el DACo para hacer cumplir una Resolución y Orden, procediendo a dictar Sentencia que obliga a la parte Apelante a iniciar una acción legal en contra de un titular del condominio a pesar de que el Consejo de Titulares decidió en asamblea no hacerlo, Sentencia que es contraria a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso DACo v. Junta de Directores del Condominio Sandy Hills, 169 DPR 586 (2006).

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Es norma reiterada que las agencias administrativas carecen del poder coercitivo que ostentan los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y resoluciones.12

No obstante, acorde con la Ley del Departamento de Asuntos del Consumidor, según enmendada, le es reconocido el derecho de acudir a los tribunales para poner en vigor sus decisiones.13

De esta manera, el Secretario del DACo puede: “[i]nterponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”.14 El Secretario del DACo podrá

recurrir al [TPI] en solicitud que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva.15

El procedimiento de ejecución de orden no debe ser confundido con el procedimiento de revisión judicial.16 La solicitud de revisión y la solicitud de poner en vigor la orden […] no son...

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