Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801027
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801027 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L AC2018-0001 Sobre: Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.
Comparecen los señores Dalymar Vélez Sánchez y Ángel Salvá y la sociedad legal de bienes gananciales entre ellos constituida, en adelante los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
Según surge del expediente, los señores Ángel L. Albarrán Cortés y Samuel Vega, en adelante los recurridos, presentaron una Demanda sobre Incumplimiento de Contrato e Interferencia de Contrato. Adujeron que la Sra.
Esther Cortés Santiago incumplió un contrato verbal de compraventa de participación de un bien inmueble localizado en Brooklyn, New York, por lo cual solicitaron el cumplimiento específico del contrato y una compensación por daños económicos y angustias mentales. 1
Por su parte, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegaron que el TPI no tiene jurisdicción sobre un contrato verbal de venta de participación de un bien inmueble sito en Brooklyn, New York. Del mismo modo, entienden que el foro primario carece de autoridad legal para adjudicar daños que presuntamente ocurrieron en un Estado de los Estados Unidos de América.
El TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación y ordenó la continuación del descubrimiento de prueba.
Determinó,
El artículo 10 del Código Civil de manera alguna atenta o limita la jurisdicción de los tribunales del Estado Libre Asociado para atender controversias sobre bienes inmuebles sitos fuera de Puerto Rico, asumiendo que, al menos una de las partes sea domiciliada de nuestra jurisdicción. El mandato del artículo citado precedentemente no tiene el efecto de privar de jurisdicción, sino de establecer la norma que ha de regir para resolver en sus méritos casos como el de epígrafe.2
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