Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800340
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-078-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
LA SUCESIÓN DE RAMÓN LUIS MORALES ROSADO, COMPUESTA POR: RAMÓN LUIS MORALES PÉREZ; FULANO Y MENGANO DE TAL, POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS
Apelados
KLAN201800340
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2016-1229 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, Juez Colom García, la Juez Nieves Figueroa, y el Juez Rivera Torres.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de apelación, los señores Armando, Juan Carlos y Ricardo Morales Pérez (en adelante “apelantes”). Los apelantes se encuentran inconformes con cierta Sentencia a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI” o “Tribunal”), declaró con lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco” o “apelado”).

Examinados los escritos presentados, así

como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que para el mes de junio de 2016 el Banco presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la sucesión de Ramón Luis Morales Rosado, en la que denominó a los hijos del causante como Ramón Luis Morales Pérez, Fulano y Mengano de Tal. El Banco planteó que el causante había suscrito un pagaré por la suma principal de $169,392.00, entre otras cantidades accesorias. Según el Banco, el casusante garantizó el pago constituyendo una hipoteca sobre cierta propiedad sita en el municipio de Toa Baja, mas luego los integrantes de la sucesión incumplieron con el “contrato de préstamo hipotecario por haber dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de enero de 2016 sin que efectuara el pago de las mismas, a pesar de los avisos y oportunidades concedidas; por lo que la Parte Demandante ha declarado la totalidad de la deuda vencida ascendente a la suma de $160,069.76 de principal, más intereses […] ”.

El Banco también alegó que entendía que don Ramón Luis Morales Rosado había fallecido en junio de 2014 y que por eso estaba demandando a los integrantes de la sucesión. En el inciso 11 de la Demanda, el Banco interpeló formalmente a los apelantes indicando: “[l]a Parte Demandante interpela a los Demandados para que acepten o renuncien a la herencia de la causante [sic] dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha que fuesen emplazados o requeridos que contesten, para darle cumplimiento al Artículo 959 del Código Civil entendiéndose que, si no se expresan dentro de dicho término, aceptan el caudal relicto; la renuncia se hará por instrumento público o escrito judicial.”

Luego de hacer otros planteamientos, el Banco acompañó su Demanda con ciertos documentos que incluyeron una Declaración Jurada suscrita por la señora Sonia I. Rosado Reyes, quien se identifica en la misma como Supervisora de la Sección de Ejecuciones del Departamento de Servicios Hipotecarios del Banco. La señora Rosado afirmó que todo lo dicho en la Demanda es cierto, que la parte demandada no había satisfecho las cantidades adeudadas y que ni son menores de edad, ni están incapacitados, ni son miembros de las Fuerzas Armadas. El Banco incluyó, además, lo que parece ser copia de un pagaré hipotecario.

Posteriormente, el Banco solicitó y obtuvo permiso para emplazar por edicto a la parte demandada. Es entonces cuando el señor Ramón Luis Morales Pérez, “sin someterse a la jurisdicción y a la competencia del Tribunal”, presentó una Moción de Prórroga el 19 de julio de 2016. Poco más de un mes después, el 21 de agosto del mismo año, el señor Ramón Luis Morales Pérez presentó una Segunda [sic] Moción de Prórroga y de Mediación argumentando que no había podido conseguir representación legal y que se le había “informado que existe un proceso de mediación disponible el cual intereso solicitarlo para ver si se puede entregar la propiedad al banco y que todo quede ahí, y ver cómo se hace eso, si es posible.” Véase, pág. 11 del apéndice del recurso.

El Tribunal emitió una Notificación indicando que el término solicitado había vencido. Véase, pág. 12 el apéndice del recurso. Hemos constatado que las notificaciones que se enviaron por correo a la parte demandada con respecto al emplazamiento por edicto fueron devueltas por el servicio postal. Por su parte, el Banco presentó una Moción en Relación a Segunda Solicitud de Prórroga de Mediación en la que indicó que “[p]ara acogerse al proceso de mediación, es necesario que la Parte Demandada presente Contestación a la Demanda.” Además, añadió que el proceso de mediación contemplado en la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012 iba dirigido a ayudar al deudor a conservar la propiedad.

En noviembre de 2016, el Banco pidió que se dictara sentencia en rebeldía y el Tribunal accedió. Así, en noviembre de 2016, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía condenando a la parte demandada integrada por Ramón Luis, Armando, Juan Carlos, Ricardo—todos de apellido Morales Pérez—así como Mengano de Tal, a quien describió como posible heredero desconocido, a pagarle al Banco la suma principal de $160,069.76, entre otras cantidades accesorias.

El 6 de diciembre de 2016, el señor Ramón Luis Morales Pérez presentó una Solicitud de Reconsideración. Argumentó que presentó

dos solicitudes de prórroga y que la Resolución emitida por el Tribunal en atención a la segunda indicando que el término solicitado venció le había causado confusión pues entendió que “ya no tenía tiempo ni oportunidad de hacer algo ni de contestar.” Agregó que “de haber sido apercibido en ese momento que de no contestar la demanda se anotaría la rebeldía y se dictaría sentencia en mi contra, hubiera presentado una contestación.” El señor Ramón Luis Morales Pérez también indicó que sus hermanos Armando, Juan Carlos y Ricardo habían repudiado la herencia de su padre a través de escritura pública. Explicó, además, que “ni ellos ni yo nos percatamos de que se publicaran emplazamientos por edicto en su contra pues al parecer se uso [sic] el San Juan Star, periódico que no recibimos, ni lo leemos.” Anunció que había compartido con sus hermanos la existencia de la Sentencia y que estaban interesados en defenderse. Pidió excusas y se identificó como una persona incapacitada.

En efecto, el señor Ramón Luis Morales Pérez presentó por...

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