Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800617
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-086-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

María de Los Ángeles Fernández Rodríguez
Recurrida
v.
Aseguradora Triple-S, Inc.
Recurrida
Best Cleaning Janitorial Service Solution
Peticionarios
KLCE201800617
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F DP2016-0157 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece la compañía Best Cleaning Janitorial Service Solution (Best Cleaning o peticionarios) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 3 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por Best Cleaning. El TPI determinó que la causa de acción en contra de los peticionarios no estaba prescrita y que procedía la demanda contra tercero, pues estos podrían ser responsable frente a la señora María de los Ángeles Fernández Rodríguez (señora Fernández).

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 14 de julio de 2016, la señora Fernández presentó una demanda de daños y perjuicios en acción directa, contra la Aseguradora Triple - S, Inc. (Triple-S o recurrida). Ésta alegó que el 20 de mayo de 2016, sufrió un accidente en el pasillo del piso 10 del Condominio Saint Tropez (Condominio) donde reside. La señora Fernández indicó que se resbaló frente a los ascensores debido a una sustancia grasosa en el piso, por lo que sufrió una caída y recibió un fuerte impacto en su mano izquierda.

El 15 de diciembre de 2016, Triple-S presentó su Contestación a la Demanda. Posteriormente, el 30 de enero de 2017, Triple-S presentó una Demanda contra tercero en contra de Best Cleaning. El 12 de junio de 2017, los peticionarios presentaron una moción titulada Urgente comparecencia especial y solicitando desestimación por falta de jurisdicción. Estos alegaron que Triple-S solo podía limitarse a plantear asuntos relacionados a la póliza o contrato, y que está impedida de interponer las defensas personales o privativas del asegurado. Por ello, los peticionarios entienden que Triple-S no tiene legitimación para presentar “la defensa” de un tercero co-causante de un daño que solo tendría disponible el Condominio, si fuera parte en el pleito. Además, Best Cleaning sostuvo que en el caso en que el Condominio fuese incluido en el pleito, y este último los pretendiera traer como co-causantes solidarios, dicha acción estaría prescrita.

El 29 de julio de 2017, Triple-S presentó una Moción en oposición a moción en falta de jurisdicción. Alegó

que la demanda contra tercero fue presentada dentro del término de un año luego de ocurrido el accidente, por lo que dicha acción no está prescrita. Además, Triple-S sostiene que tanto la aseguradora como el asegurado tienen derecho a presentar defensas a su favor y a traer al pleito posibles co-causantes.

El 3 de abril de 2018, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Urgente comparecencia especial y solicitando desestimación por falta de jurisdicción presentada por los peticionarios. El TPI determinó que “procede la reclamación contra el tercero Best Cleaning ya que este podría serle responsable al demandante debido a que existe un “entronque común” que comparte la demanda original y la demanda contra tercero por lo que aplica la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil”.

Por último, el foro recurrido indicó que Triple-S había presentado la demanda contra tercero el 30 de enero de 2017, esto dentro del término prescriptivo de un año.

Inconforme, Best Cleaning acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al concluir que procede la demanda contra tercero sin tomar en consideración en su análisis la normativa jurisprudencial y la ley respecto a la acción directa contra aseguradora.

Erró Honorable Tribunal recurrido al concluir que Triple-S, Inc. tiene legitimación activa para demandar contra tercero, cuando dicha entidad no se subrogó en los derechos de su asegurado.

II.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, como regla general, este Tribunal de Apelaciones no intervendrá en el manejo del caso ante la consideración del TPI. Ello así, salvo que hubiera prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en la aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un prejuicio sustancial. Lluch v España Service Sta., 117 DPR 729, 743 (1986).

En ese mismo tenor, se ha resuelto quelos tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso...

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