Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801028
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-094-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO, representada por su Director Ejecutivo, Eduardo Rivera Cruz A FAVOR DE LA CORPORACIÓN DEL PROYECTO ENLACE DEL CAÑO MARTÍN PEÑA Peticionarios
V.
SONIA WALTERS Y OTROS Recurridos
KLCE201801028
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2018CV03043 SOBRE: EXPROPIACIÓN FORZOSA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

La Autoridad de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI)

y la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (ENLACE) nos solicitan que revisemos y revoquemos las resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 2 de julio de 2018 y notificadas ese mismo día. Mediante los referidos dictámenes el foro a quo determinó que, al momento de dictarse la sentencia definitiva en el caso de epígrafe, ordenará que el título de la propiedad expropiada se inscriba a favor de AFI y no a favor de ENLACE, por ser este último un tercero que no es parte en el caso.

Luego de analizar la única controversia que tenemos ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto discrecional y revocar el dictamen recurrido.

I.

El 10 de mayo de 2018 AFI presentó una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia para adquirir una estructura ubicada en terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el fin de llevar a cabo el proyecto “Paseo del Caño Sur Comunidad Israel-Bitmul”

en el Municipio de San Juan. En la referida petición, AFI hizo constar que comparecía en representación de ENLACE por lo cual solicitaba la adquisición y entrega material de la propiedad a favor de dicha corporación.

A tales efectos, el 13 de junio de 2018, el foro recurrido emitió la siguiente orden: “Entrega material se emitirá a favor de la parte peticionaria no a un tercero. Presente documento atemperado a ello.”

Dicha orden fue notificada el 14 de junio de 2018.

Inconformes, el 29 de junio de 2018 los peticionarios presentaron una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante orden dictada el 2 de julio de 2018. No obstante, en esa misma fecha, el foro recurrido emitió una segunda orden en la cual dictaminó lo siguiente:

Reconsideramos a los únicos efectos de no solicitarle el que atempere solicitud. No obstante, advierta que dictada sentencia definitiva en el caso al momento de traspasar el título habremos de ordenar su inscripción a favor de la peticionaria y no a favor de un tercero que no es parte en el caso ni está bajo nuestra jurisdicción no teniendo in[j]erencia el Tribunal en el contrato privado y extrajudicial por servicios entre las partes para adjudicar al tercero en cuestión el sujeto expropiado.

Apéndice, pág. 2.

Insatisfechos con el referido dictamen, comparecen ante nos las peticionarias y aducen que incidió el foro recurrido al negarse a efectuar la entrega directa del bien objeto de la expropiación a la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña por estimar que la misma era un tercero que no estaba bajo su jurisdicción.

II.

- A -

Al analizar el recurso de certiorari que tenemos ante nos debemos considerar, como cuestión de umbral, si se dan las circunstancias necesarias para activar nuestra jurisdicción revisora. A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Por ello solo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R.

79, 91 (2001); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917–918 (2009).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, que regula el auto de certiorari, dispone en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[ ... ]

32 L.P.R.A. Ap. V, R.52.1. (Énfasis nuestro.)

Tal como reza la norma, el Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse, de ordinario, de la revisión de asuntos interlocutorios que podrían esperar a la terminación del pleito y la subsiguiente apelación. Por ello, al adelantar la revisión de un dictamen judicial, emitido en un pleito que no ha terminado, es necesario evaluar, de conformidad con los criterios enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, si se justifica nuestra intervención interlocutoria. Dicta la referida Regla 40 que este foro intermedio debe considerar los siguientes factores antes de activar su jurisdicción discrecional:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus...

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