Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801166
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-119 - El Pueblo De PR v. Luis E.

Hernandez Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Luis E. Hernández Román
Peticionario
KLCE201801166
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm. D BD2017G0003 D BD2017G0004 Por: Infr. Art. 210 C.P. 4to Grado (2004) Infr. Art. 193 C.P. 4to Grado (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

I.

El 21 de agosto de 2018, el señor Luis E. Hernández Román (“el peticionario” o “señor Hernández Román”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro un documento a manuscrito intitulado “Certiorari”. En éste, nos solicitó que revisemos una “Orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”), el 20 de julio de 2018[1], en la que declaró “No Ha Lugar” una “Moción Informativa” presentada por el peticionario el 17 de julio de 2018. El señor Hernández Román sólo incluyó en el Apéndice de su escrito una copia de la Orden aludida y de otra “Orden” emitida por el TPI el 14 de junio de 2018.

De entrada, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

Como mencionamos, el peticionario sólo incluyó copia de la Orden recurrida y de otra Orden emitida por el TPI en el Apéndice de la petición de certiorari. A pesar de ello y conscientes de los valores en que está cimentada la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada[2], y de la política pública de acceso a la justicia, contenida en ésta y reiterada en la casuística, recurrimos al expediente del caso KLCE201800629, para comparar los reclamos contenidos en aquel recurso con los incluidos en el caso que nos ocupa. A poco que examinamos las alegaciones de la petición que nos ocupa, encontramos que en las páginas 5 y 6 vuelve a invocar la teoría de que el diligenciamiento tardío de la orden de arresto le colocó en estado de indefensión. Además, solicitamos a la Secretaría del TPI copia de una moción presentada por el peticionario el 11 de junio de 2018, de la “Moción Informativa” radicada el 17 de julio de 2018, y de la moción que provocó la Resolución dictada el 4 de diciembre de 2017.

Según se desprende de los documentos que obran en el expediente del caso KLCE201800629 y de los documentos recibidos, el peticionario presentó una solicitud de desestimación, la cual fue denegada por el TPI. Sin embargo, no recurrió de la misma, y luego, hizo una alegación de culpabilidad. El 13 de febrero de 2017, fue sentenciado. Posteriormente, el 20 de julio de 2017, sometió una “Moción Solicitando Revisión Sentencia”, que fue denegada mediante una “Resolución” emitida por el foro a quo el 4 de diciembre de 2017.[3]

Inconforme, presentó una petición de certiorari ante este foro apelativo, identificada con el número KLCE201800127. La petición fue desestimada por no haber perfeccionado el recurso. Entonces, el 8 de mayo de 2018, radicó otra solicitud...

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