Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800668
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201800668 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2018 |
| JOSÉ M. DÍAZ HAZIM | | Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DGCM2017-0180 Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2018.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, el Sr. José M. Díaz Hazim (apelante o señor Díaz Hazim) y nos solicita que revoquemos una Sentencia nunc pro tunc dictada el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de Toa Alta.[1] Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una acción de cobro de dinero instada por el señor Díaz Hazim en contra de la Sra. Mary Jo Salcedo Medina (apelada o señora Salcedo Medina). Veamos.
El 20 de marzo de 2017, el señor Díaz Hazim instó una Demanda de cobro de dinero en contra de la señora Salcedo Medina. El proceso de cobro de dinero fue tramitado al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). El señor Díaz Hazim alegó que le prestó a la demandada $446 para la compra de dos neumáticos y alineamiento de un vehículo de motor.[2] La compra de los neumáticos se realizó en la tienda EM Tire Distributor, Inc. y el pago se efectuó mediante el uso de la tarjeta ATH del demandante. El señor Díaz Hazim adujo que realizó gestiones de cobro a la señora Salcedo Medina. Según el demandante, las gestiones de cobro las realizó por teléfono y mensajes de textos. Ante la alegada falta de pago, declaró vencida la deuda, y por entender que la misma era líquida y exigible, le solicitó al TPI que ordenara el pago más los intereses devengados.[3]
Celebrada la vista en su fondo, el TPI declaró no ha lugar la demanda de cobro de dinero.[4] Insatisfecho con el dictamen, el señor Díaz Hazim solicitó reconsideración en corte abierta y, con el beneficio de la oposición de la señora Salcedo Medina, el TPI la denegó. Al atender la solicitud de reconsideración, la Jueza de Instancia realizó unas expresiones dirigidas al demandante al clasificar su conducta como stingy y sobre lo que consideraba ser el comportamiento en las relaciones de pareja. En referencia a ello, el demandante arguyó que la Jueza estaba parcializada en el caso.[5]
El 23 de mayo de 2017, el TPI dictó la Sentencia que ordenó el archivo por desestimación con perjuicio del caso. Sin embargo, la misma fue transcrita el 18 de julio siguiente. Oportunamente el demandante solicitó reconsideración la cual fue declarada no ha lugar el 14 de noviembre de 2017.
No conforme con el resultado, el demandante acudió al Tribunal de Apelaciones y un Panel Hermano revocó la Sentencia porque ésta no cumplió con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). El Panel Hermano devolvió el caso al foro primario para que emitiera una sentencia con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.[6] El mandato del Tribunal de Apelaciones fue emitido el 2 de abril de 2018. Ante ello, el 24 de mayo de 2018, el TPI dictó el dictamen impugnado mediante el cual formuló las siguientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho:[7]
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Las partes sostuvieron una relación consensual por aproximadamente 6 meses.
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Durante la misma se hicieron regalos propios de una relación de pareja.
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Un día el demandante se llevó el automóvil de la demandada y le cambió las gomas de su vehículo, y costeó la instalación y le devolvió el auto al trabajo de ella.
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El demandante invirtió $446.00 consistentes en 4 gomas, alineación y tax.
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La demandada entendió en todo momento que él le regalo (sic) las gomas para su carro.
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Las partes terminaron su relación.
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El demandante comenzó a pedirle le devolviera lo invertido. Lo hizo mediante mensajes de texto al celular de la demandada.
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Para terminar las llamadas ella dijo que se lo pagaría ante la repetida insistencia del demandante en contra de la demandada. Alegó que, a claras luces, ella entendió ser un regalo y para detener los mensajes de texto ella le manifestó que lo haría no ante una verdadera aceptación, sino en un acto desesperado de dar final al asunto y ante el asombro de la demandada.
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No hubo otra reclamación del demandante ni otra aceptación inteligente ni voluntaria de la aquí demandada.
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El tribunal otorga entera credibilidad al testimonio de la demandada.[8]
Tras hacer referencia a los Arts. 1042, 1206 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA secs. 2992, 3371 y 1213), el TPI razonó que la señora Salcedo Medina no consintió a pagar el alegado préstamo y, por ello, no se perfeccionó ningún contrato entre las partes. El TPI consideró que la compra de los neumáticos fue un regalo y respondía a las actuaciones normales que ocurren en la convivencia de ayuda mutua y como parte de las relaciones que se dan entre pareja. Por lo anterior, el TPI desestimó la Demanda incoada por el señor Díaz Hazim.[9]
Por no estar de acuerdo con el dictamen final del foro de instancia, el demandante acudió ante nosotros mediante recurso de apelación y formuló tres señalamientos de error, a saber:
ERRO (sic) EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE DINERO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE LA ADMISION DE LA PARTE DEMANDADA DE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA Y EL COMPROMISO DE PAGO.
ERRO (sic) EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION EN SOLICITUD DE RECONSIDERACION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, SIN OPOSICION FUNDAMENTADA EN HECHOS Y DERECHO CONFORME A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRO (sic) EL TRIBUNAL DE [PRIMERA] INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE DINERO AL ADJUDICAR SU SENTENCIA MEDIANTE ACTOS DE PASION (sic) PERJUICIO Y PARCIALIDAD EN CONTRA DEL DEMANDANTE.[10]
El apelante arguyó que la señora Salcedo Medina no declaró en la vista haber aceptado la deuda con el propósito de detener los mensajes de textos enviados por el primero. En consecuencia, el apelante argumentó que el TPI debió dar por probado el hecho de la aceptación de la deuda según los mensajes de textos que fueron admitido en la vista en su fondo. Además, según el apelante, la señora Salcedo Medina nunca testificó que el pago de los neumáticos fue un regalo. El señor Díaz Hazim expresó que fue la abogada de la señora Salcedo Medina quien mencionó el supuesto regalo y el TPI lo adoptó como un hecho.[11] Por último, el apelante alegó que la Jueza que presidió la vista en su fondo actuó con pasión, prejuicio y parcialidad. El 29 de junio de 2018, apercibimos a la parte apelada de cumplir con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B) y dicha parte no compareció. Transcurrido el término para presentar el alegato en oposición, y con el beneficio de la regrabación de la vista, procedemos a continuación a atender el recurso apelativo que tenemos ante nuestra consideración.
A. La Regla 60 de Procedimiento Civil y la acción de cobro de dinero
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra[12], permite la presentación de una reclamación en cobro de dinero por $15,000.00 o menos. La referida disposición legal existe para agilizar y simplificar los procedimientos en reclamaciones de cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002). El procedimiento sumario establecido en la Regla 60 le permite a la parte demandada demostrar que: tiene una defensa sustancial; refutar la prueba presentada por el demandante; o la acción es contraria al interés de la justicia. Íd., pág. 99. De lo contrario, el Tribunal deberá dictar sentencia inmediatamente a favor del demandante. Íd.
En una acción de cobro de dinero, el demandante tiene que probar ser el acreedor de una deuda vencida, líquida y exigible.General Electric v.
Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo expresó:
El vocablo "líquida'' en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo "o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data''. Y la voz "exigible''
refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento.
Guadalupe v. Rodriguez, 70 DPR 958, 966-967 (1950).
La deuda es "líquida" cuando la cuantía de dinero debida es "cierta" y "determinada". Ramos y otros v. Colon y otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Por otro lado, la deuda es "exigible" cuando la obligación no está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento.
Guadalupe v. Rodríguez, supra.
Conforme lo dispone el Art. 1168 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3261) la parte que exige el cumplimiento de una obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admin. F.S.E. v.
Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 718 (2000); H.R. Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es cónsono con la Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. IV), pues el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba alguna. De otra parte, establecida la obligación, quien se opone es el llamado a demostrar su extinción. Art. 1168 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3261).
B. Teoría general de los contratos y el contrato de préstamo
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía contractual y pacta sunt servanda. Las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,...
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