Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801275
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018

LEXTA20180921-010 - El Pueblo De PR v. Edwin Cancela Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Edwin Cancela Morales
Peticionario
KLCE201801275
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C VI2014G0024

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2018.

I.

El 6 de septiembre de 2018, el señor Edwin Cancela Morales (“el peticionario” o “señor Cancela Morales”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sometió ante este foro un documento a manuscrito intitulado “Moción al Amparo de la ley 246 Art 67”.[1] En éste, nos solicitó que revoquemos una “Orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”), el 3 de agosto de 2018[2], mediante la cual el foro a quo resolvió: “Nada que proveer. Véase determinaciones anteriores del tribunal sobre esta solicitud”.

Con su escrito, el peticionario sólo incluyó una copia de la Orden aludida. A pesar de que alegó que la Orden recurrida fue emitida en atención a una moción presentada por éste el 3 de agosto de 2018, no acompañó copia de la misma. Tampoco incluyó las acusaciones, las sentencias, ni copia de las determinaciones a las que alude la Hon. Glendaliz Morales Correa en la Orden.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”[3] A su vez, el inciso (b) del Art.

4.006 de la referida Ley[4] dispone que este tribunal atenderá mediante el auto de...

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