Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800261
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-002 - Ivonne Rivera Hernandez v. Octavio Colon Pagan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

IVONNE RIVERA HERNÁNDEZ
Recurrida
v.
OCTAVIO COLÓN PAGÁN
Peticionario
KLCE201800261
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan Caso Núm.: OPA-2017-010681 OPA-2017-010687 Sobre: Violencia Doméstica (Ley 54)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2018.

Nos corresponde revisar mediante recurso de certiorari la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de San Juan, a expedir una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq., conocida como la Ley de Prevención e intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm.54).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirman las órdenes recurridas.

I.

El 23 de octubre de 2017, la señora Ivonne Rivera Hernández (en adelante, señora Rivera Hernández) solicitó una orden de protección ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al amparo de la Ley Núm.54, supra, contra el señor Octavio Colón Pagán (en adelante, señor Colón Pagán). Dicha solicitud fue fundamentada en un incidente ocurrido el día 21 de octubre de 2017 en la oficina de Rivera Hernández localizada en las instalaciones del centro H.P.M.

Foundation D/B/A/ Health ProMed (en adelante, Health ProMed). En la misma fecha, el patrono de Rivera Hernández, Health ProMed solicitó una orden de protección en contra de Colón Pagán conforme con el artículo 2.3 de la Ley Núm.54, supra.

Acogidas ambas peticiones y de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley Núm.54, supra, el 6 de diciembre de 2017 se celebró la vista sobre orden de protección ante el TPI. A esta comparecieron las partes acompañadas de su representación legal. En dicha audiencia, la señora Rivera Hernández alegó haber tenido una relación consensual con el señor Colón Pagán, la cual ya había finalizado. También testificó sobre los hechos que motivaron las órdenes de protección y sobre otros sucesos de alegada violencia doméstica que ocurrieron entre agosto y octubre de 2017. En síntesis, afirmó haber sido víctima de agresión sexual conyugal, amenazas e intimidación por parte del señor Colón Pagán.

Luego de escuchados los testimonios de ambas partes, el TPI emitió las órdenes de protección recurridas. Determinó lo que sigue:

En cuanto a la orden a favor de Rivera Hernández:

Celebrada la vista donde ambas partes testificaron, luego de aquilatar sus testimonios establecemos: La orden de protección continuará vigente por un año.[1]

En lo cuanto a la orden a favor de Health ProMed:

Escuchada la prueba presentada por el patrono peticionario, consistente en el testimonio de la Sra. Ivonne Rivera, así como la prueba del peticionado Octavio Colón, luego de aquilatar el testimonio de ambos, la orden continuará vigente por 60 días.[2]

Insatisfecho con dicho proceder, el señor Colón Pagán acudió ante nos mediante un recurso de certiorari.[3]

En su recurso, el peticionario alegó que el TPI erró en cuanto a lo siguiente:

Erró el foro primario al aquilatar la prueba y abusó de su discreción al emitir órdenes de protección al amparo de la Ley 54, a favor de dos personas jurídicas distintas en contra del peticionario.

En la discusión del error señalado, el peticionario Colón Pagán sostuvo que de los hechos y testimonios presentados por las partes no surge un patrón de conducta que demostrara que la recurrida, Rivera Hernández, temiera por su vida y/o seguridad y le ameritaran la concesión de una orden de protección bajo la precitada Ley Núm.54.[4]

De igual forma, el peticionario alegó que no procedía conceder una orden de protección a favor del patrono Health ProMed pues, según su mejor entender, este no presentó prueba ni testimonio alguno para sostener su petición.[5]

Oportunamente, la señora Rivera Hernández compareció ante nos, mediante su alegato en oposición. Su postura consistió en que no erró el foro recurrido a la vez que aquilató los testimonios vertidos por las partes y concedió las órdenes de protección a base de la credibilidad que estos le merecieron.[6] Por tanto, alegó que, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad; la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia merece deferencia.[7]

A través de su escrito, el peticionario había anunciado la presentación de la prueba oral. Tras varios trámites procesales, esta se presentó el 2 de mayo de 2018, luego de que la recurrida presentara su alegato en oposición. Ello así, el 11 de junio siguiente el peticionario presentó un alegato suplementario. Posteriormente, el 9 de julio de 2018 la recurrida presentó su alegato suplementario.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II.

A.

La Ley Núm. 54,supra, forma parte esencial del andamiaje legal dirigido a atender el problema de la violencia doméstica en Puerto Rico. Como parte de la política pública establecida con su aprobación se consignó lo siguiente en su Exposición de Motivos:

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad.Laviolencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

. . .

Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este...

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