Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800639
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-008 - Josephine Miranda Vega v. Universidad Carlos Albizu

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSEPHINE MIRANDA VEGA
Apelante
v.
UNIVERSIDAD CARLOS ALBIZU, INC.
Apelado
KLAN201800639
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
CIVIL NÚM.
K AC2015-0946
(506)
SOBRE:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

Josephine Miranda Vega apela de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicho dictamen, el foro primario desestimó la demanda presentada por Miranda contra la Universidad Carlos Albizu, Inc. (UCA). Como excepción, el TPI dispuso que la Universidad pagara a la señora Miranda el equivalente a treinta (30) días, conforme a su salario vigente a la fecha de la terminación del contrato.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, examinados los documentos que surgen del expediente y conforme al Derecho vigente, REVOCAMOS el dictamen apelado.

Veamos.

I

La señora Miranda presentó una demanda contra la UCA sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alegó que suscribió un contrato de empleo con la UCA por término definido de tres años, desde 18 de junio de 2014,hasta el 18 de junio de 2017; que dicho contrato establecía, como requisito esencial, el que para que pudiera ser resuelto tenía que cursar a la parte la terminación mediante una notificación por escrito y correo certificado, con treinta (30) días de antelación. Adujo que la UCA había terminado su contrato de empleo definido el 23 de septiembre de 2015, y que la despidieron verbalmente y sin notificación previa de clase alguna. Sostuvo que con la terminación inválida y sin el previo aviso dispuesto en el contrato, la UCA incumplió el mismo, por lo que tenía que indemnizarle la cantidad de aproximadamente $101,500.05, que respondía a lo dejado de devengar bajo el contrato. También, alegó que, al momento de la terminación del contrato, la UCA la sacó de las instalaciones de la institución universitaria escoltada por dos oficiales privados, como si ella fuera una criminal o hubiera hecho algo indebido. Sostuvo que tales actuaciones omisiones negligentes o intencionales de parte de UCA le produjeron daños, sufrimientos y angustias mentales y emocionales que estimaba en $100,000.

La UCA presentó su contestación a la demanda y, luego del descubrimiento de prueba, presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujo: que el contrato proveía para su terminación con o sin justa causa; que hubo justa causa para el despido; que la cláusula resolutoria existente era válida; que cualquier deficiencia en el formalismo de la notificación no constituía una violación material al contrato y sólo le concedía derecho a la señora Miranda a recobrar los salarios por los treinta (30) días de notificación previa; y que no procedía la reclamación de daños por el hecho de que la señora Miranda fuera escoltada al momento de la terminación del contrato. La señora Miranda presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Alegó que no hubo justa causa para la terminación del contrato y que, por no haber cumplido con los términos contractuales sobre la manera de terminación, tenía derecho a la compensación, no por los treinta (30) días de notificación previa, sino por el tiempo restante para completar su contrato de tres años, esto era un año y nueve meses, aproximadamente $101,500.05.

Luego de estudiar los escritos de las partes, el TPI emitió Sentencia en la que determinó que procedía la disposición sumaria del presente caso, por entender que no existían hechos materiales en controversia. Conforme a ello, desestimó la demanda salvo que ordenó a UCA el pago de treinta (30) días de salario a la señora Miranda por no haberle notificado la terminación del contrato con treinta días de anticipación.

En su dictamen, el TPI dio por probados 19 determinaciones de hechos materiales incontrovertidos. Basado en tales hechos, concluyó que la UCA no demostró que terminó el contrato con Miranda mediando justa causa para ello. No obstante, resolvió que, conforme a las cláusulas contractuales pactadas, la UCA tenía la potestad de terminar dicha relación contractual sin necesidad de tener justa causa; específicamente, según lo dispuesto en la cláusula 16 del contrato. Sostuvo que la referida cláusula resolutoria que permitía la terminación del contrato sin justa causa era válida y que UCA había cumplido con ella. Además, determinó que en este caso no aplicaban las disposiciones del Artículo 1476 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

4114, que prohíbe el despido de ciertos trabajadores asalariados, antes de cumplir el contrato, sin establecer justa causa. Resolvió también que no procedía la alegación de incumplimiento contractual contra la UCA. Aunque estableció que, para la terminación del contrato, la UCA no proveyó notificación por escrito, ni con treinta (30) días de anticipación, entendió que ello no constituía un incumplimiento de uno de los términos materiales del contrato. Dispuso que tal insuficiencia era una obligación accesoria cuyo incumplimiento conllevaba el resarcimiento en daños contractuales que hubiese tenido la señora Miranda de haberse cumplido con esa notificación previa, esto es, los treinta (30) días de salario no pagado.

En lo correspondiente a la causa de acción de daños por las actuaciones negligentes de la UCA al ser la señora Miranda escoltada de las finstalaciones de la institución, el TPI dispuso que no procedía la misma. Sostuvo que en este caso no hubo un incumplimiento de contrato y que -como cuestión de hecho- el personal de seguridad de la Universidad no intervino directamente con ella, sino que se limitó a escoltarla a las afueras de la Universidad.

Inconforme con tal determinación, la señora Miranda nos presenta el recurso de apelación ante nosotros y realiza los siguientes señalamientos de error:

(A) Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que a Miranda no le era de aplicación el artículo 1476 del Código Civil de PR, 31 LPRA §4114, ya que el TPI no realizó determinación alguna sobre las tareas, deberes y funciones del puesto de Miranda, hechos que son indispensables para tomar una determinación sobre la aplicación o no del artículo 1476 del Código Civil de PR, supra. (B) Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que a Miranda no le era de aplicación el artículo 1476 del Código Civil de PR, 31 LPRA §4114, cuando existe evidencia incontrovertida en el expediente sumario de que las tareas de Miranda no la ubican fuera del ámbito del Artículo 1476 del Código Civil de PR, 31 LPRA §4114.

(C) Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que a Miranda no le era de aplicación el artículo 1476 del Código Civil de PR, 31 LPRA §4114 pues lo menos que podía hacer el TPI era decretar controversia de hechos en relación a si las tareas de Miranda la ubican fuera del ámbito del Artículo 1476 del Código civil de PR, 31 LPRA §4114. (D) Cometió grave error de derecho el TPI al realizar determinaciones de hechos incontrovertidos en materias que estaban realmente en controversia, siendo la mayoría de estas determinaciones adjudicaciones de credibilidad. (E) Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que no había causa de acción bajo el artículo 1802 del Código Civil de PR, cuando existe evidencia incontrovertida en el expediente sumario de que la apelada actuó en violación a dicho artículo.

II

Obligaciones y Contratos: Cláusulas Resolutorias Unilaterales

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito de las obligaciones y contratos, las partes contratantes "pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público". Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372.

Este artículo recoge el principio de la autonomía de la voluntad o libertad de contratación que rige en nuestra jurisdicción. A tenor con este...

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