Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201700824

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700824
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-024 - R.e.a.h. v. Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

R.E.A.H.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201700824
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación Querella Núm.: 2017-057-003 Sobre: PEI/Terapias

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

Comparece la Sra. Margarita Hernández Hernández (Sra. Hernández Hernández o la recurrente), en representación del menor R.E.A.H., a través del recurso de revisión judicial de título presentado el 1 de diciembre de 2017.[1]

Solicita que se revoque la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 11 de septiembre de 2017, notificada en igual fecha. Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar la Querella interpuesta por la recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Resolución recurrida.

I.

El niño menor de edad, R.E.A.H., forma parte del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación desde sus tres años de edad.

Al momento de los hechos que dan origen a la controversia ante nosotros, éste tenía ocho años de edad.

Como parte del proceso de revisión del Programa Educativo Individualizado (PEI), se llevó a cabo una reunión el 25 de mayo de 2017 entre el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) y la Sra. Hernández Hernández.

Dicho Comité estuvo compuesto por la Sra. Hogla R. Ocasio, Facilitadora Docente de Educación Especial III y la Sra. Sonia Hernández, Trabajadora Social de Educación Especial y se preparó una Minuta en igual fecha. Consta en la misma que, entre los temas a discutirse en la reunión, se encontraba la presentación y discusión del Reporte de la Evaluación Visual Funcional preparado el 27 de septiembre de 2016 por la optómetra, Dra. Ana María Picó. A raíz de dicho ejercicio, obra en la Minuta lo siguiente:

Madre entrega copia del informe “Reporte de la Evaluación Visual Funcional” con fecha del 27-sept-2016 para ser discutido en COMPU. Se consultó con CSEE-Arecibo sobre la recomendación de Terapia Visual Optométrica y se indicó que el Programa de Educación Especial no ofrece los mismos.

Insatisfecha, la Sra. Hernández Hernández presentó una Querella ante el Departamento de Educación el 29 de junio de 2017. Solicitó que en el PEI 2017-2018 se incluyera el Reporte de la Evaluación Visual Funcional discutida en el COMPU y que el Departamento de Educación le ofreciera al menor el servicio de terapia visual funcional según recomendado por la especialista o que, en la alternativa, se le ofreciera por Remedio Provisional.

El Departamento de Educación citó a las partes para una vista administrativa a celebrarse el 4 de agosto de 2017 a la cual acudió el representante legal del Departamento y la Sra. Hernández Hernández. Las partes acordaron celebrar vista de seguimiento el 1 de septiembre de 2017. Previo a ésta, la recurrente presentó Moción Notificando Prueba Testifical y Documental.

Por su parte, el Departamento de Educación contestó la Querella el 23 de agosto de 2017. Argumentó que para que una recomendación de terapia formara parte del proceso educativo de un estudiante de educación especial, ésta debía ser acogida por el COMPU tras determinarse que dicha terapia sería un servicio relacionado indispensable para la adquisición de destrezas educativas del menor. Sostuvo, a su vez, que las terapias en cuestión deben descartarse por no ser considerado como un servicio relacionado, ya que la excelencia académica del menor demuestra que la necesidad que pudiera tener tal terapia no es una ligada directamente al desempeño académico.

Finalmente, se celebró la vista de continuación el 1 de septiembre de 2017 con la comparecencia de la Sra. Hernández Hernández y la representación legal del Departamento de Educación. En relación a la prueba documental, las partes estipularon los siguientes documentos: Minuta del COMPU del 25 de mayo de 2017; PEI 2017-2018 del menor R.E.A.H.; Evaluación en Terapia Ocupacional del 21 de octubre de 2016. Por su parte, la recurrente presentó el Reporte de la Evaluación Visual Funcional preparado el 27 de septiembre de 2016 por la Dra. Ana María Picó de Optómetras Picó, Tort y el Departamento de Educación presentó el Plan de Intervención Terapéutico-Terapia Ocupacional con fecha de agosto de 2016. Como parte de la prueba oral, la Sra. Hernández Hernández presentó a la Dra. Wanda M. Tort, Optómetra Conductivista y el Departamento presentó a la Sra. Hogla R. Ocasio, Facilitadora Docente de Educación Especial III.[2]

Evaluada la prueba oral y documental, el Departamento de Educación emitió la Resolución recurrida el 11 de septiembre de 2017 declarando No Ha Lugar la Querella interpuesta por la recurrente.

Inconforme aún, el 1 de diciembre de 2017 la Sra. Hernández Hernández formuló el recurso de revisión judicial de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el foro administrativo recurrido al determinar que las terapias visuales optométricas no son consideraras servicios relacionados según define la Ley IDEA y el Manual de Procedimientos de Educación Especial[,] a pesar de que la agencia se la[s]

brinda a estudiantes del Programa de Educación Especial a través del mecanismo de Remedio Provisional.

Segundo Error: Erró el foro administrativo recurrido al determinar que la evaluación visual optométrica la provee el Departamento de Educación, pero solo en casos excepcionales, siendo dicha determinación contraria a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las disposiciones federales y estatales y contraria a la igual protección de las leyes.

Tercer Error: Erró foro administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba oral, pericial y documental presentada por la parte querellante-recurrente al obviar por completo las necesidades del menor en el área visual y determinar que no se puedo probar que el aprovechamiento académico del estudiante se ve adversamente afectado por las condiciones que presenta.

En igual fecha, la recurrente solicitó la reproducción de la prueba oral. No obstante, en vista de que la moción hacía referencia a otras partes que no correspondían a las de epígrafe, el 20 de diciembre de 2017 emitimos Resolución a los efectos de que se acreditase si la solicitud pertenecía al caso que nos ocupa o si retiraba la misma. Ante el incumplimiento de la Sra.

Hernández Hernández, emitimos segunda Resolución el 6 de marzo del año en curso dando por sometido el caso.

El 30 de mayo de 2018 compareció la Oficina del Procurador General en representación del Departamento de Educación. Con el beneficio de ambas comparecencias, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación

II.

A.

El derecho a la educación en Puerto Rico tiene rango constitucional. A tales efectos, la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución establece, en lo pertinente, que: “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.” 1 LPRA Art. II, Sec. 5. Véase, además, Declet Ríos v. Depto. de Educación, 177 DPR 765 (2009). Cumpliendo con dicho mandato constitucional, en Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, 18 LPRA sec. 1351 et seq., según enmendada, conocida como le Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos (Ley 51-1996).

En su parte pertinente, el Artículo 3 de esta Ley, 18 LPRA sec. 1352, establece como política pública el garantizar a las personas con impedimentos lo siguiente:

(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR