Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201600599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600599
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-038 - Jose I. Torres Roque v. Lynessa Santiago Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

JOSE I. TORRES ROQUE
Apelante
v.
LYNESSA SANTIAGO RIVERA
Apelada
KLAN201600599
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores Civil número: D AL2006-0376 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, la juez Birriel Cardona, y las juezas Surén Fuentes y Coll Martí.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante nos José I. Torres Roque (el señor Torres o el peticionario) mediante una apelación solicitando la revocación de la Resolución emitida el 1 de abril de 2016 por el Tribunal de Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 4 de abril de 2016. En la referida resolución se impone al señor Torres una pensión alimentaria de $802.53 mensuales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se acoge el recurso presentado como un certiorari y acogido como tal, se deniega la expedición del mismo.

I.

Los hechos pertinentes para disponer del presente recurso se exponen a continuación.

El 4 de septiembre de 2015, Lynessa Santiago Rivera (en adelante señora Santiago), solicita la revisión de la pensión alimentaria fijada en el 2006 a beneficio de la menor de edad habida entre ésta y el peticionario. La referida pensión era de $290.00 bisemanales ($628.33 mensuales).

El 29 de octubre de 2015, el TPI celebra la vista de revisión en la que se recomienda una pensión provisional de $370.40 bisemanal (802.53 mensuales), efectivo al 4 de septiembre de 2015. Luego, el 3 de noviembre de 2015 se emite la Orden de Pensión Alimentaria Provisional.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2016, se celebra la vista final de alimentos ante la Examinadora Lcda. Eva González Ortega (Examinadora). La Examinadora presenta su Informe el 29 de marzo de 2016, luego de ponderar la totalidad de la evidencia, la credibilidad de los testigos y el derecho aplicable. En el referido Informe, al amparo del Artículo 12 del Reglamento 8529, infra, la Examinadora recomienda una pensión alimentaria de $802.53 mensuales, basada en el último salario devengado por el peticionario, al ser despedido por sus propios actos. Además, dispone que el peticionario tiene que pagar 72.30% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, incluyendo espejuelos, así como los gastos de viaje educativo. Asimismo, incluye el pago de $975.32 por gastos de graduación y $3,065.18 por concepto de retroactividad resultante de la determinación del Tribunal (a razón de $127.72 mensuales hasta su saldo total).

El 1 de abril de 2016, el TPI emite Resolución en la que adopta el Informe que presenta la Examinadora y lo hace formar parte de la misma.

Inconforme, el peticionario presenta su apelación señalando la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

Erró el Tribunal al imputarle un ingreso amparado en el artículo 12 del Reglamento 8529 de las Guías Mandatorias para Calcular las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico porque el despido del demandante-recurrente no fue imputable a éste -como en todo caso requiere el articulo-; sino a la intervención de un compañero de trabajo que produjo una evidencia falsa al patrono con una supuesta foto que ilustra al demandante-recurrente durmiendo durante horas laborables. El demandante-recurrente se propone impugnar ese despido; pero su realidad es que perdió su sustento por causas ajenas a él.

Erró el Tribunal al “Imputar una pensión de $802.53 mensuales pese a que el demandante-recurrente presentó una Planilla de Información Económica bajo juramento que indica un ingreso bruto de $1,248.00 mensuales; la cual acompaño con sus talonarios”.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento no existen requisitos sobre nomenclatura o formalismos lingüísticos como presupuestos para la validez de una petición legal. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 747 (2005). De hecho, hemos sostenido que el nombre con que se denomina un recurso "no es determinante de su naturaleza" y no debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR