Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800617
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-057 - Lourdes Esther Cruz Figueroa v. Miguel Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

LOURDES ESTHER CRUZ FIGUEROA
Apelada
v.
miguel rodríguez rodríguez, et al.
Apelante
KLAN201800617
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm: G DP2012-0083 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Miguel Rodríguez Rodríguez (Sr. Rodríguez o apelante) y, en el contexto de una reclamación por daños y perjuicios extracontractuales, solicita que modifiquemos las partidas para resarcir los daños concedidas a la apelada de epígrafe, en la sentencia enmendada emitida por el Tribunal Primera Instancia, Sala de Guayama, (TPI) el 2 de mayo de 2018, por juzgarlas exageradamente altas.

Según los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos que procede el ajuste de las partidas concedidas en daños, al resultar altas en exceso.

I. Resumen del tracto procesal

El 23 de mayo de 2007, la Sra. Lourdes Esther Cruz Figueroa (Sra. Cruz o apelada) instó demanda por daños y perjuicios contra el apelante. En lo pertinente, reclamó la pérdida del amor, la compañía y el cariño de su madre, por causa del apelante haberle causado la muerte al atropellarla con su vehículo.

Por los mismos hechos descritos en el párrafo anterior, el 30 de mayo del 2012 el señor Anthony Cruz Figueroa (Sr. Cruz Figueroa), hermano de la apelada, residente del estado de la Florida, presentó demanda contra el aquí apelante en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Al igual que el caso iniciado por la apelada en el foro estatal, el Sr. Cruz Figueroa reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre.

La acción iniciada en el foro federal fue resuelta mediante sentencia de 23 de junio de 2014. Habiéndose realizado el juicio por jurado, mediante veredicto se le asignó responsabilidad al apelante por negligencia en un 80%, al atropellar y ocasionarle la muerte a la señora Sonia Figueroa Adorno, a quien se le atribuyó un 20% por negligencia comparada. A tenor, el foro federal le concedió al Sr. Cruz Figueroa la cantidad de $200,000.00 por los daños sufridos, que luego de aplicado el por ciento de responsabilidad de la Sra.

Figueroa Adorno, se redujo a $160,000.00.

De vuelta al pleito iniciado en la jurisdicción estatal, el foro primario acogió una solicitud de la apelada para que se aplicara la doctrina del impedimento colateral por sentencia sobre la determinación de negligencia impuesta al apelante en el Tribunal de Distrito Federal sobre los mismos hechos. En consecuencia, el TPI impuso responsabilidad al apelante en un grado de 80% por los actos torticeros que se alegaron en su contra, (y el 20% por la negligencia comparada de la Sra. Figueroa Adorno), por lo que solo quedó por dirimirse los daños sufridos. Celebrada una vista evidenciaria para dilucidar lo anterior, (en la que se presentó como prueba únicamente el testimonio de la Sra. Cruz Figueroa), el tribunal a quo dictó sentencia condenando al apelante al pago de $240,000.00, por los daños ocasionados a la parte apelada, ya computado el por ciento de responsabilidad compartida.

Inconforme con la cuantía concedida, la parte apelante presentó un escrito de apelación el 22 de diciembre de 2016. Alegó que incidió el TPI en su análisis y apreciación de la prueba al conceder una compensación de daños exageradamente alta y excesiva que no se ajustaba a la prueba desfilada. Según alegó, en el caso de autos la Sra. Cruz Figueroa se limitó a reclamar la partida de daño moral por la pérdida de amor, compañía y cariño de su madre fallecida. Por otra parte, adujo que el TPI dictó la sentencia sin explicar el cómputo realizado para determinar la cuantía concedida y sin hacer referencia a los casos similares en los que se basó para dar valor a los daños.

El 30 de junio de 2017, un foro hermano dictó sentencia en la que ordenó la devolución del caso al foro primario a los únicos efectos de que éste acreditara el cómputo de los daños concedidos mediante determinaciones de hechos adicionales y detallando la metodología utilizada para su valoración.[1]

En cumplimiento, el foro primario dictó sentencia enmendada el 2 de mayo de 2018, estableciendo lo siguiente:

[e]n el presente caso, el Tribunal advino en conocimiento judicial de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por los mismos hechos y alegaciones. La única diferencia era la identidad de la parte demandante. En el foro federal el demandante era Anthony Cruz, hijo de la difunta Sonia Figueroa.

Mientras que, en el caso de autos, la demandante es Lourdes Cruz, también hija de la difunta Sonia Figueroa y quien, según el testimonio vertido, tenía una relación de convivencia mucho más estrecha con su madre que el demandante Anthony Cruz. La Sentencia emitida por el foro federal otorgó la suma de $200,000.00 en angustias y sufrimientos mentales al demandante Anthony Cruz por la pérdida de su madre, Sonia Figueroa. Dicha suma fue reducida en un 20% al imponerle negligencia comparada a la señora Sonia Figueroa. La suma otorgada en Sentencia al demandante Anthony Cruz fue $160,000.00. Luego de escuchada, evaluada y aquilatada la prueba en el caso de autos, este Tribunal valora los daños sufridos por la demandante Lourdes Cruz en $300,00.00. Realizando la reducción de un 20% por negligencia comparada, otorgamos a la demandante, Lourdes Cruz, la suma de $240,000 por la pérdida del amor, compañía y cariño de su madre, Sonia Figueroa. Estas cuantías se sustentan con los daños probados en juicio. La señora Lourdes Cruz sufrió la inesperada muerte de su madre, quien era una mujer saludable, activa y parte integral de la vida diaria de la señora Cruz y su familia. Debido a los actos negligentes del señor Miguel Rodríguez, la señora Lourdes Cruz no volverá a disfrutar del amor, compañía y apoyo de que su madre le brindaba diariamente. Quedó demostrado con el testimonio de la demandante que, la relación que existía entre ella y su madre era una extremadamente cercana y ambas se apoyaban y ayudaban mutuamente. La relación de la señora Lourdes Cruz con su madre no era una esporádica y lejana, todo lo contrario, era una relación de convivencia diaria y constante. La presencia de la señora Sonia Figueroa en el diario vivir de la demandante, la afectó irreparablemente y continúa afectándola hoy. La demandante no volverá a disfrutar de la compañía, amor y apoyo de su madre debido a los actos negligentes del aquí demandado.[2]

Es del anterior dictamen del cual apela ante nosotros el Sr.

Rodríguez, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su análisis y apreciación de la prueba incurriendo en error manifiesto al conceder compensación por daños no alegados en la demanda, incurriendo además en error manifiesto y al no establecer los casos utilizados como comparables a los fines de conceder compensación por daño moral de pérdida de amor, compañía y cariño.[3]

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su análisis y apreciación de la prueba incurriendo en error manifiesto, pasión y prejuicio al conceder una cuantía de daños exageradamente alta y excesiva que va acorde con la prueba que tuvo ante su consideración y conforme la jurisprudencia vigente para estimar y valorar los daños y cuantías concedidas y al no hacer determinaciones de hechos adicionales para la adecuada evaluación de daños.

Por su parte, la apelada presentó su alegato en oposición a la apelación.

Contando con la comparecencia de las partes, así como con la transcripción de la prueba, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. La acción civil por daños y perjuicios

El Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone que, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por ello, para imponer responsabilidad civil al amparo del mencionado artículo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) realidad del daño sufrido; (2) un acto u omisión culposo o negligente; y, (3) nexo causal entre el daño y la referida...

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