Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800748

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800748
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-065 - Angel Garcia Troche v. Eric Adolfo Irizarry Otaño

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ÁNGEL GARCÍA TROCHE y su esposa, IDALIA BONILLA VEGA
Apelantes
v.
ERIC ADOLFO IRIZARRY OTAÑO; LIZANDRA IRIZARRY OTAÑO; IGNACIA OTAÑO CUEBAS
Apelados
KLAN201800748
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: I1CI201600500 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparecen ante nosotros el señor Ángel García Troche y su esposa Idalia Bonilla Vega (en adelante “apelantes”), mediante recurso de apelación. Solicitan la revocación de la Sentencia a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”), desestimó con perjuicio la Demanda en cobro de dinero que presentaron contra el señor Eric Adolfo Irizarry Otaño, la señora Lizandra Irizarry Otaño y la señora Ignacia Otaño Cuebas (en adelante “apelados”).

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 28 de julio de 2015, los apelantes presentaron una Demanda en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en contra de los apelados, todos miembros de la Sucesión del causante Adolfo Irizarry De León. Alegaron que, por medio de un documento privado con fecha de 11 de mayo de 2006, el causante había reconocido cierta deuda por concepto de honorarios de abogado ascendiente a $6,000.00. Según la Demanda, el causante se había obligado a satisfacer la deuda con el dinero que recibiera de la partición de herencia de su señora madre, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2015, mas aún no se había saldado la misma. Por tal razón, los apelantes solicitaron el pago a los herederos del causante.

El 11 de septiembre de 2015, los apelados presentaron su Contestación a Demanda, la cual aparece firmada únicamente por la señora Lizandra Irizarry Otaño quien indica que comparece por derecho propio. En esencia, los apelados negaron las alegaciones formuladas en su contra. Alegaron afirmativamente que desconocían la fecha en que se había adjudicado la partición de herencia de la madre del causante, que no existía tal deuda y que la reclamación está prescrita, entre otras defensas. Además, los apelados presentaron una Reconvención en la que alegaron que “[l]os ancestros de la sucesión, le pagaron $4,000 al Lcdo. García Troche, de los cuales $1,000 fueron prestados al Lcdo. García Troche quien lo solicitó a Don Adolfo [el causante]

para resolver un asunto personal de él (García [T]roche), pero dicho dinero no eran [sic] parte de los honorarios pactados con el Licenciado para el caso de Mercedes De León [madre del causante], por lo cual existía una obligación de reembolso por parte del Lcdo. García Troche con Don Venancio [padre del causante y quien prestó el dinero] y Don Adolfo Irizarry; la cual no efectuó.

Al haber fallecido los ancestros de la sucesión de epígrafe, dicha obligación de reembolso existe actualmente con la sucesión de Adolfo Irizarry De León.” Los apelados también reclamaron la cantidad de $150,000.00 por concepto de los daños y angustias emocionales sufridas por ellos y por el causante a consecuencia de las actuaciones del licenciado García Troche.

El 7 de octubre de 2015, los apelantes presentaron su Posición ante Presentaciones de la Co-demandada Lizandra Irizarry Otaño. Alegaron que la co-demandada Lizandra Irizarry Otaño no podía comparecer por derecho propio en representación de los demás miembros de la Sucesión. En cuanto a la Reconvención, los apelantes sostuvieron que esta no procedía en derecho pues la misma excedía los límites establecidos en la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. Además, adujeron que cualquier reclamación en daños y perjuicios sobre el particular está prescrita.

El 3 de noviembre de 2015, los apelados presentaron una Solicitud de Desestimación. Alegaron que la Demanda está prescrita por haber transcurrido el término de tres (3) años que establece el Artículo 1867 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5297, para que un abogado reclame el pago correspondiente a sus honorarios por servicios prestados. Sostuvieron que la representación legal que brindó el licenciado García Troche al causante terminó el 12 de mayo de 2006, por lo que el término de tres años antes mencionado había expirado con creces.

El 12 de enero de 2016, los apelantes presentaron una Oposición ante Pedido de Desestimación por Prescripción. Alegaron que, aunque la deuda surgió como consecuencia de servicios legales prestados, “se convirtió por razón del acuerdo bilateral entre el causante y su acreedor en uno modificado de carácter personal, con las condiciones que estimaron convenientes derivadas de la buena fe contractual.” Sostuvieron que el término prescriptivo que aplica es el de 15 años para acciones personales que establece el Artículo 1864 del Código Civil, 32 LPRA sec. 5294, pues las partes acordaron que se pagaría la deuda una vez se adjudicara la herencia de la madre del causante, modificando así la deuda original.

El 3 de junio de 2016, notificada y archivada en autos el 11 de julio de 2016, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que declaró

No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por los apelados. Además, ordenó la conversión del procedimiento a uno ordinario y remitió el caso a una Sala Superior.

A pesar de que el TPI acababa de resolver la Solicitud de Desestimación presentada por los apelados, el 19 de agosto de 2016, estos presentaron una Solicitud para que se Actúe sobre Solicitud de Desestimación ante la Sala Superior. Alegaron que el pasado 3 de noviembre de 2015 habían presentado una solicitud de desestimación por prescripción a la cual se habían opuesto los apelantes, mas el Tribunal aún no se había pronunciado sobre la misma.

El 6 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 8 de septiembre de 2016, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó con perjuicio la Demanda presentada por los apelados, por entender que la misma está prescrita al presentarse luego de expirados los tres (3) años de concluida la representación legal del causante.

Inconformes con dicha determinación, el 23 de septiembre de 2016, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración. Alegaron que los apelados aprovecharon la conversión del caso a ordinario y su traslado a la Sala Superior para volver a presentar la solicitud de desestimación que ya había sido denegada en la Sala Municipal. Además, reiteraron los argumentos esbozados previamente en su oposición a la solicitud de desestimación.

Ello así, el 30 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 4 de octubre de 2016, el TPI emitió una Resolución en la que declaró Con Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los apelantes y dejó sin efecto la Sentencia desestimatoria.

Insatisfechos, el 14 de octubre de 2016, los apelados presentaron una Moción para que se Deje sin Efecto Resolución en Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución emitida el 1 de noviembre de 2016, notificada y archivada en autos el 16 de noviembre de 2016.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de marzo de 2017, los apelantes presentaron una Demanda Enmendada. Nuevamente alegaron que, por medio de un documento privado con fecha de 11 de mayo de 2006, el causante había reconocido cierta deuda por concepto de honorarios de abogado ascendiente a $6,000.00. Según la Demanda Enmendada, debido al estado de insolvencia del causante, este se había obligado a satisfacer la deuda con el dinero que recibiera de la partición de herencia de su señora madre, mas aún no se había saldado la misma. Por tal razón, los apelantes solicitaron el pago a los herederos del causante quienes, según la Demanda Enmendada, habían aceptado y autorizado a su abogado a negociar la deuda. Además, los apelantes sostuvieron que, aunque los apelados habían recibido el dinero correspondiente a la adjudicación de la herencia de la madre del causante, estos se habían negado a realizar el pago de la deuda.

El 17 de abril de 2017, los apelados presentaron su Contestación a Demanda Enmendada. En esencia, negaron las alegaciones formuladas en su contra y adujeron que no reconocían la...

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