Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800443
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-116 - Pdcm Associates Se Y/o Centro Comercial Plaza Corozal v. Autoridad De Acueductos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PDCM ASSOCIATES SE Y/O CENTRO COMERCIAL PLAZA COROZAL
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrido
KLRA201800443
Revisión Administrativa
Procedente de la Secretaría de Vistas Administrativas Autoridad Acueductos y Alcantarillados
CASO NÚM.
HA-14-334PF
SOBRE:
VISTA ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

PDCM Associates SE (PDCM), presentó un recurso de revisión judicial el 6 de agosto de 2018, mediante el cual impugnó una Resolución final emitida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). En el dictamen recurrido, la AAA declaró no ha lugar una querella, y condenó a PDCM al pago de unos cargos por agua consumida, previamente imputados.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 23 de mayo de 2014, el Programa de Agua No Facturada (PRANF)[1]

de la AAA notificó a PDCM Associates SE (dueños del Centro Comercial Corozal Plaza) que realizó una investigación en la Carr. 891 de Corozal y encontró un contador de 6” para sistema de incendio con consumo. Esta acción, según surge de la notificación, constituía una violación al Artículo 6.03 del Reglamento sobre los Servicios de Agua y Alcantarillado de Puerto Rico, de la Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y de la sección 3.02 y 4.01 del Código sobre Tomas o Descargas Clandestinas, Hurto de Agua, Manipulación de Contadores u otros Accesorios Propiedad de la AAA. En consecuencia, se le imputó cargos ascendentes a $54,956.04, correspondiente a agua no facturada ($52,756.04), multa ($2,000) y gastos administrativos ($200.00). Se le apercibió sobre su derecho a solicitar una revisión en un término de diez (10) días, con la señora Mayra Ruiz Ruiz.

Así las cosas, el 30 de mayo de 2014, el representante legal de PDCM cursó, por correo certificado con acuse de recibo, una carta dirigida a la señora Ruiz.

Allí, informó que la notificación cursada por la AAA no cumplía con los requisitos establecidos en el Código sobre Tomas o Descargas Clandestinas, Hurto de Agua, Manipulación de Contadores Otros Accesorios Propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento 5129 de 13 de octubre de 1994, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) ni con los requisitos mínimos del debido proceso de ley. Primero, adujo que el señor Josean Pagán no tenía autoridad en ley para imponer las multas y otros cargos que le imputan a PDCM. Además, indicó que la notificación carece de hechos suficientes para sustentar las imputaciones, ello porque no se incluyó cuándo ni quién realizó la investigación. Tampoco se incluyó el número de contador, cuál fue la lectura, cuántos metros cúbicos de agua se consumieron y para qué período, y cómo la AAA determinó el cómputo de $52,756.04.

PDCM alegó, además, que toda gestión realizada por la AAA es inoficiosa e insuficiente para activar el proceso administrativo que provee el citado Código. Sin embargo, de entender la Autoridad que el proceso había iniciado, el recurrente solicitó que se identificara al Gerente Comercial y el Administrador de Distrito con jurisdicción para presentar -conforme al citado Código- los debidos recursos de investigación y de revisión para dilucidar el asunto en una vista administrativa. Asimismo, indicó en su carta que, de no recibir respuesta de la AAA en un término de diez días, se entendía que la AAA había desistido de lo indicado en su notificación previa. Por último, PDCM solicitó una información relacionada a la investigación realizada por el foro recurrido, conforme el Artículo 3.8 de la LPAU. No surge del expediente que la AAA haya contestado la comunicación cursada por PDCM.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, la Secretaría de Vistas Administrativas de la AAA emitió un Señalamiento de Vista. En el epígrafe, se incluyó como parte querellante al Centro Comercial Corozal Plaza. La vista se pautó para el 9 de diciembre de 2015. El propósito de la vista era dilucidar los planteamientos efectuados por PDCM en cuanto a los cargos impuestos previamente.[2]

Luego de varios trámites, la AAA presentó el 3 de marzo de 2016, una Moción de Desestimación y otros Extremos. En síntesis, adujo que PDCM no objetó, dentro del término provisto, los cargos detallados en la carta de imputación de multa y cargos del 29 de mayo de 2014. En consecuencia, solicitó la desestimación de la querella.

Por su parte, PDCM (Centro Comercial Corozal Plaza), presentó el 9 de marzo de 2016, una Moción Solicitando Resolución Sumaria y Desestimación. Allí, solicitó que el foro recurrido declarara inoficiosas las notificaciones cursadas por la AAA, así como improcedentes los cargos imputados, por ser contrarios a la ley y reglamentación de la Autoridad. Junto con la moción, la parte acompañó una Resolución emitida por la Secretaría de Vistas Administrativas en el caso AA-13-043MC-A-B, National Lumber Hardware v. AAA. En dicho caso, se declararon nulas y carentes de validez legal las multas impuestas a National Lumber. Ello porque la notificación de las referidas multas no se ajustó al ordenamiento reglamentario aprobado por la AAA. Se determinó, además, que el señor Josean Pagán, Gerente de Servicio al Cliente de PRANF, no tenía autoridad para suscribir cartas que imputan cargos, multas y violaciones al Reglamento 5129 de la AAA, supra.

El 24 de junio de 2016, la AAA presentó una Oposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria y Desestimación. Alegó que, a tenor con Tosado Cortés v.

AEE, 165 DPR 377 (2005), el señor Josean Pagán estaba facultado por el Reglamento 5129 para suscribir la carta de notificación de multa y cargos.

Así las cosas, PDCM presentó una Réplica aOposición a Moción Solicitando Resolución Sumaria y Desestimación. Allí, indicó que el Reglamento 5129, supra, únicamente faculta al Presidente...

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