Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018

LEXTA20181016-007 - Condado 3 v. Santiago Santos Casillas Y Su Esposa Carmen Cecilia Rodriguez Rodriguez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONDADO 3, LLC
Apelada
v.
SANTIAGO SANTOS CASILLAS Y SU ESPOSA CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201800512
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CD2012-2234 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres, el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2018.

La parte apelante, Santiago Santos Casillas, su esposa Carmen Cecilia Rodríguez Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Santos-Rodríguez), solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de marzo de 2018, notificada a las partes el 16 de marzo de 2018.

En esta, el foro a quo declaró Con Lugar una solicitud de sentencia sumaria y, en su consecuencia declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por la parte apelada, Condado 3, LLC.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los argumentos de las partes comparecientes y el derecho aplicable, revocamos el dictamen apelado y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Veamos.

I

El 17 de septiembre de 2012, Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Santos-Rodríguez. En síntesis, alegó que estos habían incumplido con la obligación de pago de dos (2) pagarés hipotecarios. El acreedor consignó que era el tenedor de los referidos pagarés, adquiridos por endoso en el curso ordinario de sus negocios. Añadió que había realizado varias gestiones infructuosas para obtener el pago de las sumas reclamadas. Por ello, declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda, y solicitó que el tribunal de instancia declarara con lugar su demanda.

El 19 de agosto de 2013, el matrimonio Santos-Rodríguez contestó la demanda.

Posteriormente, Condado 3, LLC (Condado 3) adquirió el crédito del Banco Popular y fue sustituida como parte demandante en el pleito.

Por otro lado, una vez notificados de la cesión del crédito litigioso, el 17 de agosto de 2016, el matrimonio Santos-Rodríguez presentó una moción[1]

ante el foro primario. En ella, alegó que Condado 3 le había notificado ser el nuevo acreedor de la deuda; y que le solicitó información y prueba sobre el precio que el nuevo acreedor pagó a Banco Popular, a los fines de ejercer su derecho a retracto de crédito litigioso a tenor con el Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950. En la referida moción, el matrimonio Santos-Rodríguez denunció que Condado 3 no brindó la información solicitada. Por ello, solicitó al tribunal de instancia que le ordenara a dicho nuevo acreedor proveer la información requerida, para así pagar el precio y extinguir la obligación reclamada.

A pesar de una orden emitida por el foro sentenciador para que Condado 3 presentara su posición en cuanto a la anterior solicitud, este no cumplió con lo intimado. En su lugar, el 24 de agosto de 2017, Condado 3 instó una moción de sentencia sumaria para que se dictara sentencia a su favor y se condenara al matrimonio Santos-Rodríguez a pagar las cantidades reclamadas. En su moción, nada argumentó en cuanto al planteamiento del matrimonio Santos-Rodríguez de haber invocado su derecho al retracto de crédito litigioso.

Mediante Orden de 31 de agosto de 2017, notificada el 12 de septiembre de 2017, el foro primario le concedió al matrimonio Santos-Rodríguez un plazo de veinte (20) días para presentar un escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Dicho término venció el 2 de octubre de 2017.

No obstante, tras el paso por la Isla del Huracán María, el Tribunal Supremo paralizó los términos y extendió hasta el 1 de diciembre de 2017, la fecha de presentación para todo término que venciera entre el 19 de septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017.[2] Consecuentemente, el matrimonio Santos-Rodríguez tenía hasta el 1 de diciembre de 2017 para presentar su oposición.

Sin embargo, el matrimonio Santos-Rodríguez no presentó escrito alguno. Así que, el 26 de febrero de 2018, mediante Moción en solicitud de sentencia sumaria y otros extremos, Condado 3 solicitó al tribunal de instancia que adjudicara la moción de sentencia sumaria previamente instada.

Entonces, el 14 de marzo de 2018, notificada el 16 de marzo de 2018, se dictó la Sentencia apelada. En esta, el foro a quo declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria y, en su consecuencia declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por Condado 3, conforme a las alegaciones.

El 29 de marzo de 2018, el matrimonio Santos-Rodríguez solicitó la reconsideración del dictamen. En esencia, adujo que invocó el derecho a retracto de crédito litigioso y que existía controversia de hecho en torno a tal derecho. En cuanto a ello, afirmó que ante el incumplimiento de Condado 3 con la orden que le requirió que se expresara respecto al reclamo de crédito litigioso, el foro sentenciador estaba impedido de adjudicar el caso por la vía sumaria. También arguyó que se dictó sentencia antes de que expirara el término de veinte (20) días que establece la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 36.3, para...

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