Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800557
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018

LEXTA20181019-031 - Johanna Lopez Rodriguez v. Jorge L.

Cruz Cortes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOHANNA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
JORGE L. CRUZ CORTÉS
Recurrida
KLRA201800557
Revisión Administrativa Caso Número: 0458913 Sobre: Alimentos

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Vizcarrondo Irizarry[1]

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2018.

Comparece la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), por conducto del Lcdo. Oscar Ramos Olivares, Procurador Auxiliar de la agencia, en representación de la menor Anfernie Cruz López. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Juez Administrativo de ASUME el 18 de julio de 2018. Mediante esta determinó modificar la pensión alimentaria de $293.00 a $236.00 efectivo el 18 de julio de 2018.

ANTECEDENTES

Jorge L. Cruz Cortés y Johanna López Rodríguez son los padres de la menor cuya pensión alimentaria se está fijando. El 18 de mayo de 2018 la Administradora de la ASUME emitió una Resolución en la que determinó que Cruz Cortés, el padre no custodio, estaba trabajando a tiempo parcial, por lo que le imputó un ingreso neto mensual ascendente a $1,160.53. Tras realizar el cómputo correspondiente, se le impuso la pensión alimentaria básica mensual de $278.00, más la pensión suplementaria de $14.59, para un total de $292.59 mensual, efectiva el 27 de mayo de 2016. El 12 de junio de 2018 se le notificó la resolución a Cruz Cortés, quien ese mismo día solicitó Revisión de la Resolución por no estar conforme. Arguyó que solo trabaja a tiempo parcial y el dinero no le alcanza para el pago de la pensión.

El 16 de julio de 2018 se celebró la vista de revisión a la que compareció Cruz Cortés, la madre custodia Johanna López Rodríguez y el Procurador Auxiliar de la ASUME en representación de los intereses de la menor. Durante la vista, el padre presentó evidencia de gestiones de empleo posteriores a la fecha en que se emitió la Resolución de la Administradora. El 18 de julio de 2018 el Juez Administrativo de ASUME emitió la Resolución. En las determinaciones de hechos indicó que,

  1. La PNC trabaja, a tiempo parcial, en un restaurante Subway ubicado en la carreta [sic] número 2 en Aguadilla, devengando $7.25 la hora.

  2. La PNC testificó sobre gestiones de empleo realizadas, pero las mismas fueron hechas con posterioridad a la fecha de la resolución.

  3. Para el período en que se estuvo trabajando la revisión de la pensión ante la Administradora no se presentó evidencia de gestiones de empleo, por lo que procede la imputación de ingreso que se hizo.

  4. La presentación de evidencia de gestiones de empleo posteriores a la resolución se toman como una solicitud de modificación de la pensión alimentaria. En ese caso procede que se le imputó como ingreso el salario mínimo federal, a razón de 30 horas semanales, lo que equivale a un ingreso neto mensual de $870.40. Así las cosas, el ingreso mensual combinado de las partes es de $2,030.93. La PNC viene siendo responsable del 42.88 por ciento de los costos de la manutención del menor del caso, quien cuenta con 17 años de edad. La pensión básica sería de $223.40. La pensión suplementaria, que incluye gastos de educación ($29.17) sería $12.51. La pensión total debe ser modificada a $235.91.

    El Juez Administrativo evaluó el derecho aplicable y determinó declarar No Ha Lugar la solicitud de revisión. En cuanto a la solicitud de modificación presentada por el padre no custodio, basada en gestiones de empleo, la declaró

    Ha Lugar. Consecuentemente, modificó la pensión alimentaria de $293.00 a $236.00 efectivo el 18 de julio de 2018.

    En desacuerdo, el 6 de agosto de 2018 la ASUME, en representación de los intereses del menor, solicitó reconsideración. Arguyó que el Juez Administrativo tomó las gestiones de empleo, posteriores a la fecha en que se emitió la Resolución de la Administradora y modificó la pensión alimentaria en la suma de $236.00 mensuales, efectivo al 18 de julio de 2018. Sostuvo que la ASUME, al atender en instancia la modificación de pensión, sin que mediara excepción alguna, actuó de forma ultravires y por consiguiente la resolución es nula.

    ASUME no actuó sobre la solicitud de reconsideración, por lo que el Procurador Auxiliar arguye, en el presente recurso que, incidió el Juez Administrativo al,

    Modificar “motu proprio” una pensión alimentaria sin estar facultado en le para así hacerlo; ya que su función es una de carácter revisora; salvo algunas excepciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

    Evaluado el recurso, con el propósito de lograr la más eficiente disposición de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA A XXII-B.

    EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

    La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores(en adelante la “Ley de Sustento de Menores”), 8 LPRA sec. 501-541, en el Artículo 3declara que es política pública del Gobierno, “procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.” 8 LPRA sec. 502.

    Respecto al Juez Administrativo, el Artículo 2 (22) de La Ley de Sustento de Menores, lo define como,

    El Abogado(a) nombrado(a) según se dispone en este capítulo para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en este capítulo se entenderá como uno de género neutro.

    8 LPRA sec. 501

    Asimismo, el Artículo 7 (b) de la Ley dispone que este funcionario tendrá autoridad para,

    (1)…

    (2) En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción que haya adoptado la "Uniform Interstate Family Support Act", el Juez Administrativo tendrá autoridad y facultad para:

    (a)...

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