Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801409
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018

LEXTA20181023-017 - El Pueblo De PR v. Alejandro R. Torres Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Alejandro R. Torres Rosario
Peticionario
KLCE201801409
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm. HSCR201400042 y otros Sobre: Art. 182 CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2018.

I.

El 5 de octubre de 2018, el señor Alejandro R. Torres Rosario (“el peticionario” o “señor Torres Rosario”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sometió ante este foro apelativo un documento a manuscrito intitulado “Moción en Solicitud de Recurso de ‘Certiorari’ al Amparo de la Regla 192.1 del Procedimiento Criminal”. En éste, alegó que acudió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (“TPI”) solicitando que se corrija la sentencia que se le impuso por violación al Artículo 182 del Código Penal de 2012. No obstante, con su escrito, el peticionario no incluyó ningún documento. Ni siquiera incluyó copia de la moción a la que aludió, de la determinación del TPI en cuanto a ésta, ni de las acusaciones, sentencias y otros documentos, indispensables para auscultar nuestra jurisdicción.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”[1] A su vez, el inciso (b) del Art.

4.006 de la referida Ley[2] dispone que este tribunal atenderá mediante el auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier...

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