Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800604
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-029 - Eliezer Santana Baez Vs v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ELIEZER SANTANA BÁEZ Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201800604
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2018.

El Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana) solicita que este Tribunal revise la Resolución sobre la reclasificación de custodia que emitió el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En esta, el CCT ratificó el nivel de custodia mediana al señorSantana.

Se confirma la Resolución.

I.Tracto Procesal

El señor Santana se encuentra confinado en la Institución Bayamón 501. Luego de cumplir, aproximadamente, 10 años de su sentencia en custodia máxima, el 10 de julio de 2014, el CCT lo reclasificó a un nivel de custodia mediana. El 10 de julio de 2018, solicitó una evaluación para la reclasificación de custodia, esta vez a mínima. El CCT llevó a cabo la evaluación, y le otorgó un cinco en la Escala de Reclasificación de Custodia (Escala). Esta puntuación corresponde a un nivel de custodia mínima. Sin embargo, el CCT marcó desfavorablemente que faltaban más de 15años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra bajo el inciso (C) Modificaciones No Discrecionales; y Gravedad del Delito bajo el inciso (D) Modificaciones Discrecionales para una Nivel Más Alto.

Así, el CCT emitió una Resolución el 19 de julio de2018. Ratificó el nivel de custodia mediana del señorSantana. En síntesis, esbozó que el señor Santana completó exitosamente varios programas de terapias, cursa estudios de contabilidad, y no cuenta con querellas ni actos de indisciplina. No obstante, fundamentó su determinación en la cantidad de tiempo que lleva en este nivel de custodia y en el hecho de que le faltan 16 años para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) pueda considerarlo. En el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, elaboró este razonamiento:

El [señor Santana] cuenta con una sentencia de 119 años por Asesinato en Primer Grado y Art. 504 [Ley de Armas]. De dicha sentencia ha cumplido 14 años, 2 meses y 18 días de los cuales 4 años y 4 días ha estado en custodia mediana. Poco tiempo cumplido en relación a la sentencia impuesta. Le faltan 16 años para ser considerado por la [JLBP]. Deberá permanecer un periodo de tiempo en ese nivel de custodia con un grado intermedio de restricción. […]

El señor Santana presentó una Petición de Reconsideración. El CCT la denegó el 19 de septiembre de 2018.

Inconforme, el señor Santana presentó ante este Tribunal un recurso de Revisión Judicial, y señaló el siguiente error:

Erró [CCT] al ratificar la custodia mediana del [señor Santana], sin tomar en consideración que el propio [Reglamento Núm. 8281 de 29 de diciembre de 2012 (Reglamento Núm. 8281)], en su puntuación 4 que me asignan, soy acreedor de una custodia mínima, además de los otros factores de comportamiento que me ubican en custodia mínima.

En forma abreviada, el señor Santana alegó que el CCT abusó de su discreción al ratificar su custodia mediana por la gravedad del delito bajo el inciso de Modificaciones Discrecionales, cuando su puntuación en la Escala corresponde a custodia mínima. Arguyó que la Escala ya toma en consideración la gravedad de los cargos por los cuales el confinado ha sido sentenciado, y que solo se debe emplear la Modificación Discrecional por Gravedad del Delito cuando la puntuación subestime la gravedad del delito. Es decir, cuando el confinado representa un riesgo para la comunidad correccional y la puntuación numérica no refleja este riesgo. Añadió que el largo de su sentencia no puede ser el único factor para denegar la reclasificación. Esbozó que el CCT violó su propio Reglamento Núm. 8281, supra, al no justificar su decisión discrecional.

Planteó que la evaluación sobre el nivel de custodia debe basarse, principalmente, en su comportamiento dentro de la institución, el cual ha sido ejemplar, y no en el cargo criminal o el largo de su sentencia. Este Tribunal determina prescindir de la posición del Estado, conforme autoriza la Regla7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.XXII-B, R. 7(B)(5).

II.Marco Legal

A. Revisión Administrativa

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite a este Tribunal la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la...

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