Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018

LEXTA20181026-014 - Jose E. Diaz Martinez v. Consejo De Titulares Del Consolidated Mall

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN – CAGUAS

JOSÉ E. DÍAZ MARTÍNEZ
Apelado
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONSOLIDATED MALL
Apelante
KLAN201800378 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2013-0008 Sobre: Ley de Condominio, Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2018.

Comparece el Consejo de Titulares del Consolidated Mall (Consolidated Mall o apelante), y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 19 de diciembre de 2016. Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la Demanda presentada en su contra y le ordenó pagar al Sr. José Díaz Martínez (Sr. Díaz o apelado) la suma de $13,200 por renta dejada de percibir, y “$1,800 por concepto del uso de energía eléctrica y agua a las arcas de Consolidated Mall”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el Sr. Díaz es dueño de los locales 31, 31-B y 31-C del Centro Comercial Consolidated Mall en Caguas desde el 1998.

El 12 de abril de 2011, el Sr. Díaz alquiló el local 31-C a Sunset & The City Corp., quien estableció la Cafetería Saboricua por un canon mensual de $1,100, por un término de 3 años.

El 14 de mayo de 2012, la Junta de Directores del Consolidated Mall, le notificó a los propietarios y arrendatarios de locales del Centro Comercial que frente a la Cafetería Saboricua estaría ubicándose “Fruity Delights” para el expendio de ensaladas de frutas naturales, jugos naturales, batidas de frutas naturales, postres, sodas y otros. La aprobación de dicho establecimiento se acordó en una asamblea celebrada el 30 de septiembre de 2010.

Entre los requisitos para aprobar los “exhibidores” como “Fruity Delights”

estaban: 1) que el espacio a usarse “no sea mayor de 8x10”; 2) la mercancía a exhibirse no fuera similar a la de otros exhibidores allí operando; 3) el arrendatario operador del exhibidor entregara a la Administración de Consolidated Mall copia de todos los permisos y patentes requeridos por los organismos gubernamentales para llevar a cabo ese tipo de negocios; y 4) el pago de $300 mensuales por concepto de agua y luz.

El 1 de noviembre de 2012, la Sra. Carmen J. Rosario, Presidenta de Sunset & The City Corp., le notificó por escrito a la Junta de Directores del Consolidated Mall del incumplimiento de “Fruity Delights” con los requisitos del Consolidated Mall y los permisos de las agencias gubernamentales para operar dicho negocio en el Centro Comercial.

El 14 de diciembre de 2012, la Junta de Directores del Consolidated Mall respondió que “Fruity Delights” cumplía con los permisos gubernamentales.

Por otra parte, la Junta de Directores del Consolidated Mall eximió a “Fruity Delights” de los pagos por la cantidad de “$300 por concepto de energía eléctrica”. “Fruity Delights” continuó operando hasta marzo de 2013.

Durante los 6 meses que operó “Fruity Delights” la Cafetería Saboricua operó con pérdidas, lo que conllevó el atraso del pago de la renta al Sr. Díaz.

Por ello, el 23 de enero de 2013, el Sr. Díaz presentó una Demanda sobre Ley de Condominios, Injunction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria contra el Consejo de Titulares del Consolidated Mall, representados por la Junta de Directores del Consolidated Mall, Fulano de Tal y Aseguradora ABC.

El local 31-C estuvo sin arrendar desde septiembre de 2013 hasta agosto 2014, causándole pérdidas al Sr. Díaz de más de $13,200.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de mayo de 2015, el Sr. Díaz presentó una Demanda Enmendada. Consolidated Mall fue emplazada el 15 de octubre de 2015, por medio de una empleada de la oficina de administración del Centro Comercial, la Sra. Aloyda Carrión (Sra. Carrión).

Como Consolidated Mall no compareció ante el TPI, el 8 de febrero de 2016 se le anotó rebeldía. El juicio en rebeldía fue celebrado el 14 de noviembre de 2016.

El 19 de diciembre de 2016 el TPI dictó la Sentencia apelada, la cual fue notificada el 3 de enero de 2017, mediante la cual declaró ha lugar la Demanda y ordenó a Consolidated Mall a pagar al Sr. Díaz la suma de “$13,200 por renta dejada de percibir”, y “$1,800 por concepto del uso de energía eléctrica y agua a las arcas de Consolidated Mall”.

Posteriormente, el 18 de enero de 2017, Consolidated Mall presentó una Moción de reconsideración, moción notificando deficiencias en el emplazamiento, solicitud de relevo de sentencia, solicitud para que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y solicitud para que se permita contestar la demanda. Al examinar el contenido de esta moción nos percatamos que la misma es, esencialmente, una solicitud de relevo de la sentencia dictada bajo el fundamento de que el emplazamiento a Consolidated Mall no se efectuó conforme a derecho.

Esta alegó que la administradora que recibió el emplazamiento no estaba autorizada para ello, por lo que no se adquirió jurisdicción sobre su persona.

Por lo cual interesa que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y la sentencia dictada. Añadió además que no se le notificó de la celebración de la vista en rebeldía.

Luego del Sr. Díaz oponerse a la solicitud de relevo y Consolidated Mall replicar a dicha oposición, el 27 de abril de 2017 se celebró la vista evidenciaria en relación con la suficiencia del emplazamiento.

Celebrada la vista evidenciaria, el 6 de marzo de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que denegó la solicitud de relevo presentada por Consolidated Mall y mantuvo en vigencia la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016. Concluyó el TPI:

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que el administrador de un Condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal es un mandatario del Consejo de Titulares. Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, supra, pág. 968. El mandato es un contrato por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Véase, Art. 1600 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4421.

Por lo tanto, lo importante es la determinación de las facultades que le fueron conferidas al administrador.

De los hechos que obran en el...

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