Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201801122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801122
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018

LEXTA20181030-020 -

Marie Olga Velez Cabrera v. Dr. Edgardo Rivera Rosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARIE OLGA VÉLEZ CABRERA
Apelante
V.
DR. EDGARDO RIVERA ROSA, ET AL.
Apelado
KLAN201801122
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV0066 (801) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2018.

La señora Marie Olga Vélez Cabrera nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó, por prescripción, la demanda que ella presentó contra el doctor Edgardo Rivera Rosa, por los daños y perjuicios sufridos a causa de los alegados avances sexuales hechos por el galeno apelado a su pareja sentimental. La pareja sentimental de la apelante no es parte demandante en el caso de daños.

Manifiesta la apelante que, antes de presentar la demanda, ella interrumpió extrajudicialmente el término prescriptivo para instar su reclamación. Añade que, en su defecto, el tribunal a quo debió fundamentar su determinación o celebrar una vista evidenciaria para dilucidar el asunto relativo a la interrupción del plazo prescriptivo, antes de desestimar la demanda por esa defensa.

Luego de considerar los argumentos de la apelante y examinar con detenimiento los documentos aportados por ella en este recurso, sin necesidad de trámite adicional, resolvemos confirmar la sentencia apelada, en atención a las normas jurídicas que rigen los asuntos en controversia.[1]

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 8 de enero de 2018 la señora Marie Olga Vélez Cabrera (señora Vélez Cabrera, parte apelante) presentó una demanda de daños y perjuicios contra el doctor Edgardo Rivera Rosa (doctor Rivera Rosa, parte apelada) en la que alegó que en, en unas tres ocasiones, este galeno, con quien ella había mantenido una relación médico-paciente por espacio de ocho años, le hizo acercamientos de índole sexual sobre su pareja sentimental.[2]

La señora Vélez Cabrera relató en su demanda que el último de esos incidentes ocurrió el 8 de diciembre de 2016.[3]

Como indicado, la pareja de la apelante no es parte demandante en este proceso.

Del expediente judicial surge como hecho incontrovertido que, a raíz de los alegados incidentes, la representación legal de la señora Vélez Cabrera cursó una comunicación escrita al doctor Rivera Rosa el 21 de diciembre de 2016, recibida el día 29, en la que le reclamó extrajudicialmente una compensación por los daños sufridos por ella a consecuencia de los alegados avances impropios del doctor hacia su pareja.[4] En esa carta, la apelante afirmó estar dispuesta a transigir la reclamación de los daños sufridos por ella por $30,000.00, que, según su criterio, valoraba en $200,000.00. Asimismo, le indicó que, de no recibir respuesta alguna antes del 9 de enero de 2017, procedería a tomar otras acciones legales.[5]

Relata la apelante que el 5 de enero de 2017 recibió una llamada telefónica y un mensaje de texto de la representación legal de la parte apelada, en la que se identificaba como abogado del galeno. En esas comunicaciones le envió su información de contacto y correo electrónico.[6]

Al día siguiente, 6 de enero, el abogado de la señora Vélez Cabrera le envió un correo electrónico al abogado del doctor Rivera Rosa en el que le solicitó que se comunicara con él a la brevedad posible y le informó su número telefónico, para que pudiera contactarlo.[7]

El 9 de enero de ese año, el abogado de la parte apelada envió un correo electrónico al abogado de la apelante, al que anejó una carta con la respuesta de su cliente a las imputaciones hechas por ella.[8]

En esa misiva, el apelado rechazó las alegaciones de la señora Vélez Cabrera y puntualizó una serie de detalles que mostraban serios cuestionamientos sobre la veracidad de su relato y reclamación.[9]

La demanda fue instada el 8 de enero de 2018. En su oportuna contestación, el doctor Rivera Rosa solicitó la desestimación del pleito por la prescripción de la causa de acción.[10]

El 31 de julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que hoy nos ocupa. Resolvió que la demanda estaba prescrita y adoptó por referencia los fundamentos aducidos por el doctor Rivera Rosa en su moción de desestimación. [11]

La señora Vélez Cabrera pidió la reconsideración de ese dictamen y arguyó que las comunicaciones telefónicas habidas con el abogado del galeno, entre el 6 y 9 de enero de 2017, interrumpieron extrajudicialmente la reclamación de la señora Vélez Cabrera, lo que tuvo el efecto de que el plazo de un año para instar su reclamación se extendiera al 8 de enero de 2018, fecha en que se presentó la demanda.[12]

El doctor Rivera Rosa se opuso a la moción de reconsideración, por entender que las alegadas conversaciones del mes de enero de 2018 no tuvieron el efecto de interrumpir extrajudicialmente el plazo estatuido para que la señora Vélez Cabrera presentara su demanda. Adujo, además, que si la persona que supuestamente fue objeto de los alegados acercamientos impropios fue la pareja sentimental de la apelante, la señora Vélez Cabrera no tenía legitimación activa para reclamar daños y perjuicios a nombre de esa dama.[13]

Asimismo, sostuvo que las conversaciones y la carta cursada por la representación legal del galeno no eran admisibles en evidencia, pues esas comunicaciones se hicieron con miras a transigir extrajudicialmente una reclamación.[14]

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la apelante, quien, inconforme con el proceder del foro a quo, presenta el recurso de autos y plantea los siguientes dos errores:

  1. Erró el Honorable TPI al desestimar la Demanda por prescripción, porque el término aplicable de un año fue debidamente interrumpido y la Demanda instada oportunamente según el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 303, y la jurisprudencia interpretativa.

  2. Erró el Honorable TPI al desestimar la Demanda sin realizar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho o celebrar vista evidenciaria sobre la interrupción del término prescriptivo mediante reclamación extrajudicial.

Como indicado, disponemos del recurso sin trámite adicional, por tratarse de una cuestión simple, de fácil disposición.

II.

En esencia, la señora Vélez Cabrera aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió dar continuidad a la demanda incoada por ella contra el doctor Rivera Rosa, pues, a su juicio, ella interrumpió oportunamente el término prescriptivo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico para presentar reclamaciones de daños y perjuicios. Añade que, al desestimar la demanda, el foro apelado debió incorporar las determinaciones de hecho y conclusiones utilizadas para arribar a la conclusión desestimatoria o, en su defecto, celebrar una vista evidenciaria para examinar su alegación de que hubo una oportuna interrupción extrajudicial de dicho plazo.

Trabada así la controversia, reseñemos entonces el estado de derecho que...

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