Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN20180828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20180828
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-032 - Asociacion De Residentes San Gerardo Inc. v. Gilberto Antonio Martinez Bautista

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES SAN GERARDO INC.
Apelado
v.
GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA, RAMONA ESTELA ÁLVAREZ VARELA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN20180828
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: K CM20160559 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparecen el señor Gilberto Antonio Martínez, su esposa Ramona Estela Álvarez Varela y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2018 y archivada en autos copia de la misma el 28 de junio de 2018.

Por los fundamentos que consignamos a continuación, se modifica y confirma la Sentencia Parcial Apelada.

I

Los hechos probados pertinentes a esta controversia se remontan al 20 de marzo de 1992, fecha en la cual Asociación San Gerardo Inc. (apelados o San Gerardo) solicitaron al Municipio de San Juan la autorización para establecer el control de acceso en la urbanización San Gerardo. En 1993, estos habían comenzado y terminado el proceso de obtener los endosos necesarios para lograr la aprobación de su solicitud. Dos años más tarde, en abril de 1995, tuvo lugar la celebración de una vista pública para la aprobación del control de acceso de la urbanización.

El 28 de agosto de 1995, los señores Gilberto Antonio Martínez y Ramona Estela Álvarez (apelantes) adquirieron, mediante escritura de compraventa, la propiedad #324 en la Calle Ohio, ubicada en la urbanización San Gerardo. Al momento de la compraventa la parte apelante estaba al tanto sobre el trámite realizado para solicitar al Municipio la autorización del control de acceso y de que ya se había culminado el proceso de obtener la aprobación de tres cuartas partes de la urbanización para establecer el mismo. Los residentes acordaron el establecimiento de una cuota de $31.00 mensuales para sufragar dicho servicio. Sin embargo, la parte apelante nunca se expresó a favor del establecimiento del control de acceso o de la cuota para sufragar el mismo.

Gilberto Antonio Martínez y su esposa, Ramona Estela Álvarez, no han realizado el pago de dicha cuota desde que adquirieron la propiedad el 28 de agosto de 1995. Ante ello, el 2 de febrero de 2016 la parte apelada presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra estos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En esencia, reclamaban el pago de $8,839.47 por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas, junto a los intereses, recargos y penalidades al amparo de la Ley Núm.

21 de 20 de mayo de 1987 (Ley Sobre el Control de Acceso). 23 LPRA sec. 64.

Además, se alegó que la deuda en cuestión aumenta $31.00 mes a mes, esto sin contar los recargos, intereses y penalidades correspondientes.

El Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda y ordenó a los esposos satisfacer el pago por la cantidad de $8,839.47 en o antes del 30 de noviembre de 2015. Adicionalmente ordenaron el pago de los intereses que surjan desde la fecha en que se dictó sentencia y el pago de honorarios a la parte apelada.

Inconformes con esto, los demandados acudieron ante nos para hacer los siguientes señalamientos:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar nuestra objeción y permitir entrar prueba contraria a Derecho.

  2. Erró el Tribunal de Primera instancia al declarar con lugar la demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60, aun cuando la parte Apelada no presentó prueba para establecer su caso. En específico, no logró probar que la deuda fuera líquida, vencida y exigible.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar Con Lugar nuestra solicitud de desestimación por insuficiencia de la prueba.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho y abusó de su discreción al no tomar en consideración los planteamientos de la parte Apelante, entre estos, la prescripción de la deuda.

II

A

La Ley 21 del 20 de mayo de 1987 (Ley Núm. 21 o Ley Sobre el Control de Acceso) se creó con el fin de ayudar a disminuir los problemas de seguridad y proveer una mayor tranquilidad a los residentes a través del control del tráfico que accede a su comunidad, en aras de alcanzar una mejor convivencia y relaciones en la comunidad. Residentes de Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 300...

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