Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-045 - Noemi Cortes Irizarry v. Asociacion De Residentes De Encantada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NOEMÍ CORTÉS IRIZARRY Apelante
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE ENCANTADA, INC., ETC. Apelados
KLAN201800589
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FECI2015-1082 (002) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece la Sra. Noemí Cortés Irizarry (en adelante, la señora Cortés Irizarry o la apelante) por medio de un recurso de apelación presentado el 11 de junio de 2018. Nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial dictada el 20 de diciembre de 2017 y notificada el 31 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. En la referida Sentencia Parcial, el TPI declaró Con Lugar una Moción Solicitando Desestimación instada por la Junta de Directores del Consorcio, por lo que desestimó la causa de acción incoada en su contra. Asimismo, atendida una Moción Solicitando Desestimación interpuesta por la Cooperativa de Seguros Múltiples, el foro primario la declaró Con Lugar, por lo que desestimó con perjuicio la Demanda entablada en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples en cuanto a la acción directa por prescripción. Además, examinada una Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por el Municipio de Trujillo Alto y su aseguradora MAPFRE-PRAICO Insurance Company (en adelante, MAPFRE-PRAICO), el foro a quo declaró la misma Con Lugar y desestimó con perjuicio la causa de acción en contra de estos codemandados. Por último, examinada una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial interpuesta por la Asociación de Residentes de Montecillo I y ACE Insurance Company (en adelante, ACE), el TPI desestimó con perjuicio la acción en contra de ACE, mas no así en contra de la Asociación de Residentes de Montecillo I.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 25 de junio de 2015, la señora Cortés Irizarry incoó una Demanda por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil en contra de la Asociación de Residentes de Encantada (en adelante, Encantada); Montecillo I y II; la Asociación de Residentes de Town Village; Montecillo Court; La Cima Homeowners Association y su Asociación de Residentes; Levitt Construction; el Municipio de Trujillo Alto y su compañía aseguradora, MAPFRE-PRAICO, y las respectivas aseguradoras de las otras partes codemandadas. También, incluyó como demandadas al Consorcio compuesto por Montecillo I, Montecillo II, Town Village, Montecillo Court y La Cima, su Junta Directiva y su compañía aseguradora.

En dicha Demanda, la señora Cortés Irizarry adujo que el 7 de agosto de 2013, cerca de las 8:00 p.m., sufrió una caída cuando tropezó con un desnivel de la acera por donde caminaba, situada entre los complejos de vivienda residencial Montecillo I y Montecillo II de Encantada en el Municipio de Trujillo Alto (en adelante, el Municipio). Como consecuencia de la caída, la apelante alegó que sufrió lesiones en su rostro, en el pecho, su mano, hombro, brazo y rodilla derecha. Esa misma noche, su hermana, la llevó al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante, CDT) de Trujillo Alto, en donde le diagnosticaron una fractura en la mano derecha. A raíz de lo anterior, la apelante reclamó una compensación de $200,000.00 por los daños físicos sufridos, más la suma de $25,000.00 por las angustias mentales. Asimismo, solicitó una indemnización de $2,000.00 por las pérdidas económicas y los gastos en que ha tenido que incurrir, incluyendo los gastos médicos, como consecuencia del accidente sufrido.

El 7 de noviembre de 2013, la señora Cortés Irizarry envió una carta al Municipio, mediante la cual informó sobre lo ocurrido y su intención de entablar una reclamación judicial por los daños sufridos. Además, el 31 de julio de 2014, la apelante volvió a dirigir una comunicación por correo certificado al Alcalde del Municipio, José L. Cruz, a los fines interrumpir cualquier término que estuviese transcurriendo para incoar su causa de acción. Ese mismo día, también envió una misiva por correo certificado dirigida a la Urbanización Montecillo I con la intención de interrumpir el término prescriptivo correspondiente.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2015, la Junta de Directores del Consorcio (en adelante, el Consorcio) presentó una Moción Solicitando Desestimación, en la cual expuso que el emplazamiento dirigido a la Junta fue defectuoso por causa de que el Consorcio no tiene personalidad jurídica. También, sostuvo que la acción incoada en su contra estaba prescrita debido a que transcurrió más de un (1) año desde la ocurrencia del evento el 7 de agosto de 2013 hasta el día que recibió la carta en la que se le informó sobre el alegado accidente el 21 de enero de 2015. Añadió que, luego de un (1) año y cinco (5) meses de ocurrida la caída alegada en la Demanda, la apelante dirigió por primera vez una carta a la Asociación de Residentes de Montecillo Court.

En igual fecha, el 9 de septiembre de 2015, la Cooperativa de Seguros Múltiples, aseguradora del Consorcio, presentó una Moción Solicitando Desestimación. Afirmó que la acción estaba prescrita, ya que los hechos informados ocurrieron el 7 de agosto de 2013, y no fue hasta el 23 de enero de 2015, que recibió una carta notificando lo ocurrido.

A su vez, el 15 de octubre de 2015, la apelante presentó una Moción en Oposición a “Moción Solicitando Desestimación”. Sostuvo que el término prescriptivo aplicable para incoar la reclamación judicial de autos había sido interrumpido con respecto a todos los codemandados. Añadió que presentó la Demanda de epígrafe dentro del término dispuesto para ello, contado a partir de que advino en conocimiento de la identidad de los todos causantes de los daños reclamados por esta.

Por su parte, el 11 de febrero de 2016, el Municipio de Trujillo Alto y su aseguradora, MAPFRE-PRAICO, interpusieron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que la apelante no cumplió con el requisito de notificación al Municipio dentro del término de noventa (90) días, a tenor con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos. Indicaron que la apelante suscribió una misiva dirigida al Municipio el 7 de noviembre de 2013. Asimismo, sostuvieron que la reclamación incoada en su contra estaba prescrita. En torno a este particular, arguyeron la Demanda de autos fue presentada luego de transcurrido más de un (1) año después de ocurrir el accidente el 7 de agosto de 2013.

En respuesta, con fecha de 17 de marzo de 2016, la apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual argumentó que no fue hasta el 23 de agosto de 2013, que advino en conocimiento de la extensión de los daños sufridos. Por ende, aseveró que la notificación dirigida al Municipio se hizo dentro del término de noventa (90) días requerido por la Ley de Municipios Autónomo. Expuso, además, que el término de noventa (90) días es uno de cumplimiento estricto, por lo que el TPI podía determinar que existía justa causa para su incumplimiento dentro del término dispuesto por ley y permitir su presentación tardía.

Igualmente, el 30 de marzo de 2016, la Asociación de Residentes de Montecillo I y ACE presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la que manifestaron que la causa de acción en contra de ellos estaba prescrita. Añadieron que la apelante no le cursó ninguna comunicación escrita previa a que incoara el pleito de epígrafe y que solamente recibieron la notificación de la Demanda el 25 de junio de 2015, luego de transcurrido el término prescriptivo correspondiente.

Así pues, el 4 de abril de 2016, la señora Cortés Irizarry incoó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Montecillo I y ACE Insurance Company. En apretada síntesis, arguyó, inter alia, que Montecillo I y ACE advinieron en conocimiento del accidente acaecido el 9 de octubre de 2013, cuando Encantada le envió copia de la carta que esta le dirigió a ellos. Además, aseveró que envió a Montecillo una carta por correo certificado el 31 de julio de 2014, a los fines de interrumpir el término prescriptivo en contra de todos los codemandados. Con posterioridad, la Asociación de Residentes de Montecillo I y Ace presentaron una réplica, y la apelante instó una dúplica.

Después de evaluar las posiciones de las partes y aquilatar la prueba sometida, el 20 de diciembre de 2017, notificada el 31 de enero de 2018, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada en la que declaró Con Lugar la Moción Solicitando Desestimación presentada por la Junta de Directores del Consorcio y desestimó con perjuicio la causa incoada en contra de dicha parte. Asimismo, el foro a quo declaró Con Lugar la Moción Solicitando Desestimación incoada por la Cooperativa de Seguros Múltiples; la Solicitud de Sentencia Sumaria instada MAPFRE-PRAICO y el Municipio; y la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial interpuesta por la Asociación de Residentes de Montecillo I y ACE. En cuanto a estas partes, el tribunal a quo desestimó con perjuicio la acción incoada en su contra. No obstante, el foro primario no desestimó la causa en contra de la Asociación de Residentes de Montecillo I.

En la Sentencia Parcial aquí impugnada, el TPI plasmó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Demandante, Sra. Noemí Cortés Irizarry, reside en el 501 Calle Perseo, Apt.

14-B, Cond. Centro de Altamira, San Juan PR 00920.

2. El 7 de agosto de 2013, en horas de la noche, la Sra. Noemí Cortés Irizarry sufrió una caída mientras caminaba sobre la acera que discurre entre los complejos Montecillo I y Montecillo II, ubicados en Encantada, Trujillo Alto.

3. El 23 de agosto de 2013, la Demandante fue...

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