Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800773
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-071 - Macquarie Capital (usa) v. Municipio Autonomo De San Juan __________________________ Macquarie Capital (usa)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

MACQUARIE CAPITAL (USA), INC.
Apelada
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Apelante
__________________________
MACQUARIE CAPITAL (USA), INC.
Recurrido
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Peticionario
KLAN201800773
KLCE201801086
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2014-1270 (505) Sobre: Cobro de Dinero ___________________ Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2014-1270 (505) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una acción de cobro de dinero instada por una compañía extranjera en conexión con servicios prestados a raíz de un contrato de servicios con el Municipio de San Juan (el “Municipio”). Bajo el contrato, la compañía debía estudiar la viabilidad de establecer un sistema de tren liviano en San Juan. Según se explica a continuación, concluimos que el TPI no podía dictar sentencia a favor de la compañía en ausencia de prueba de que esta hubiese suplido al Municipio los múltiples documentos y certificaciones que la ley requiere en estas circunstancias.

I.

En junio de 2014, MacQuarie Capital (USA), Inc. (la “Corporación” o “Demandante”), presentó la demanda de referencia (la “Demanda”) contra el Municipio, por la suma de un millón de dólares, más $3,859.20 correspondientes a ciertos gastos. Se alegó que el Municipio debía dichas partidas por el cumplimiento de la Corporación con sus obligaciones bajo un contrato de servicios profesionales.

Este contrato, titulado Agreement for Professional Services y otorgado en agosto de 2012 (el “Contrato”), contemplaba que la Corporación, en conexión con un supuesto Proyecto del Tren Liviano para el Municipio de San Juan, también denominado Proyecto SATOUR (el “Proyecto”), debía preparar un estudio de viabilidad para la construcción de un tren liviano. Se dispuso en el Contrato que, por dicho servicio, el Municipio pagaría a la Corporación un millón de dólares, más los gastos incurridos en la gestión. Véase, Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, estipulaciones 3 y 4, pág.

11. La Corporación alegó que, en noviembre de 2012, había entregado el estudio de viabilidad, pero el Municipio se había negado a satisfacer las sumas acordadas.

En abril de 2015, el Municipio contestó la Demanda; negó la exigibilidad del pago, pues sostuvo que el Contrato era nulo por incumplir con ciertos requisitos dispuestos por ley. Se planteó la falta de presentación de numerosas certificaciones y documentos requeridos por ley al momento de contratar con el Municipio[1], así como el incumplimiento con las condiciones de envío de facturas.[2] El Municipio también reconvino, y alegó que el hecho de que la Corporación no estuviese certificada en el Departamento de Estado (“Estado”) para realizar negocios en Puerto Rico provocaba la inexigibilidad y nulidad del Contrato al amparo de la Ley 237-2004.

En diciembre de 2017, transcurrido el descubrimiento de prueba, el Municipio solicitó la solución sumaria de la Demanda, ello, principalmente, sobre la base de la nulidad del Contrato por las razones antes expuestas.

En particular, el Municipio planteó que la Corporación no había suplido ni una de las certificaciones contempladas por ley. Apéndice a las págs.

21-22.[3]

La Corporación, por su parte, también solicitó la adjudicación sumaria de la Demanda, pero arguyó que el derecho le asistía, porque, en lo pertinente, (i) el no haber estado autorizada por Estado para hacer negocios en Puerto Rico, al momento de otorgarse el Contrato, no acarreaba la nulidad del mismo, (ii) los servicios contemplados por el Contrato se prestaron y se facturaron apropiadamente, y (iii) el Municipio contaba con fondos para pagar bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento (“Fomento”).[4]

El 17 de abril de 2018, el TPI notificó una sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Demanda y sin lugar la reconvención presentada por el Municipio. El TPI razonó que la Corporación no conducía negocios en Puerto Rico; que el Municipio autorizó a la Corporación a subcontratar los servicios; que no era de aplicación de la doctrina de rebus sic stantibus; que no hubo prueba de que los honorarios pactados fuesen excesivos; que las facturas fueron apropiadas bajo el Contrato, y que el Municipio, al momento del intento de cobro por la Corporación, tenía disponible fondos en Fomento para pagar.

En la Sentencia, sin embargo, el TPI no abordó, de forma alguna, lo relacionado con la omisión de la Corporación de cumplir con la normativa de contratación gubernamental, bajo la cual se requiere que, en estas circunstancias, se entreguen diversos documentos y certificaciones. Ello a pesar de las alegaciones del Municipio al respecto en su reconvención, y a pesar de los anejos presentados en apoyo a dichas alegaciones, junto a su moción de sentencia sumaria, de los cuales surgía que la Corporación no había suplido las certificaciones requeridas.[5] Advertimos que, en su solicitud de sentencia sumaria, la Corporación no alegó, ni mucho menos intentó demostrar, que hubiese suplido alguno de los referidos documentos y certificaciones.

En lo pertinente a la controversia de autos, el TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1. [La Demandante] es una corporación creada al amparo de las leyes del Estado de Delaware, [. . .].

2. El 15 de noviembre de 2014, [la Corporación] fue debidamente autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.

3. . . .

4. La Ley Núm. 242 de 13 de diciembre de 2011, Ley 242-2011, autorizó al Secretario de Hacienda a emitir y vender bonos del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de, entre otros, cubrir el costo de Proyectos Especiales, para lo que se dispuso una suma de $92,311,345.

5. En virtud de dicha Ley, la Autoridad de Carreteras (ACT) y el [Municipio] suscribieron un Convenio en el que la ACT aportaría la suma de doce millones de dólares ($12,000,000) provenientes de la partida de proyectos especiales para cubrir la primera fase del Proyecto Satour. Dicho Convenio estableció que el [Municipio] será el responsable por la liquidación del contrato y contratos suscritos relacionados al Proyecto.

6. La Resolución Núm. 86 y el Convenio suscrito nada disponen sobre que los fondos serían depositados en el BGF.

7. [. . .]

8. [El 6 de julio de 2012] se suscribió una carta acuerdo que disponía el depósito de los doce millones en la cuenta número 254-89593 del BGF, para desembolso inmediato al [Municipio].

9. . . .

10. . . .

11. El 20 de agosto de 2012, [la Corporación] y [el Municipio] suscribieron un contrato de servicios profesionales por la cantidad de seis millones de dólares ($6,000,000).

12. . . .

13. Los fondos para cumplir con...

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