Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801186
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-075 - El Pueblo De PR v. Jose Gabriel Pino Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ GABRIEL PINO MARTÍNEZ
Peticionario
KLCE201801186
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D BD2013G0493 Sobre: A195/Escalamiento Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2018.

Comparece ante nos mediante recurso de certiorari José Gabriel Pino Martínez (en adelante señor Pino Martínez o peticionario) en solicitud de revisión de una resolución emitida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI denegó una moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que discutiremos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Veamos sucintamente los hechos que motivaron este caso.

El 27 de junio de 2013, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el señor Pino Martínez por infracción de los Artículos 195(a) sobre escalamiento agravado y 199(b) sobre daño agravado del Código Penal vigente; además, alegó reincidencia agravada. El 24 de octubre de 2013, se celebró el juicio en su fondo y ese día el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad en contra del peticionario.

Posteriormente, el 22 de enero de 2014 se celebró una audiencia y la defensa del señor Pino Martínez alegó que no se presentó prueba sobre la reincidencia agravada imputada al peticionario. Por su parte, el Ministerio Publicó presentó un escrito titulado “Moción de agravantes” a través del cual sostuvo que durante el proceso de juicio no se objetó la reincidencia agravada según imputada. A su vez, alegó que procedía como circunstancia agravante a la pena, de conformidad con el Artículo 66 del Código Penal sobre agravantes.

Luego de aquilatar los argumentos de ambas partes sobre dicho asunto y tras la celebración de una vista a esos efectos el foro primario determinó no considerar la reincidencia. Así, sentenció al peticionario y le impuso una pena de (22) años y seis (6) meses por el delito de escalamiento agravado y tres (3) años y nueve (9) meses por el delito de daño agravado. Al emitir la antedicha sentencia, el Tribunal consideró agravantes. También, le impuso el pago de la pena especial que dispone la Ley Núm. 183-1998, conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. 25 L.P.R.A. sec.

981.

En desacuerdo, el señor Pino Martínez compareció ante este foro intermedio mediante un recurso de apelación. Señaló, entre otras cosas, que incidió el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente forma:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia y no demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar al apelante con agravantes en violación al Debido Proceso de Ley cuando dichos agravantes no fueron imputados en el pliego acusatorio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y violó la igual protección de las leyes al sentenciar al apelante a pagar la pena especial aun cuando este es una persona indigente y por ello cliente de la Sociedad para Asistencia Legal.[1]

En aquella ocasión, un Panel Hermano confirmó la sentencia apelada. Estableció:

Un detenido análisis de la Transcripción de la Prueba Oral nos lleva a concluir que la prueba del Ministerio Público es suficiente en derecho para sustentar más allá de duda razonable que el apelante cometió los delitos por los que fue hallado culpable. En tales circunstancias, en ausencia de indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, este Tribunal no intervendrá con la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789.

[…]

Ahora bien, bajo los hechos particulares de este caso, nada impedía que el Juzgador de los hechos tomara en consideración el Informe presentencia para imponer los agravantes, toda vez que, del Informe presentencia antes aludido, surge claramente que el apelante ha sido juzgado y encontrado culpable...

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