Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2018, número de resolución KLAN201701134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018

LEXTA20181113-002 - Lourdes Fontanillas Lopez v. Morell

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

LOURDES FONTANILLAS LÓPEZ
Apelante
v.
MORELL, BAUZÁ, CARTAGENA & DAPENA, L.L.C.; RAMÓN ENRIQUE DAPENA GUERRERO; ANTONIO BAUZÁ SANTOS; EDGARDO CARTAGENA SANTIAGO; PEDRO ANTONIO MORELL LOSADA; LOURDES M. VÁZQUEZ; ASEGURADORAS A, B, C; JANE DOE; JOHN DOE Y COMPAÑÍAS X, Y, Z
Apelados
KLAN201701134
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: J PE2017-0033 Sobre: Despido Injustificado, Represalias, Discrimen, Ambiente Hostil, Daños y Perjuicios, Salarios, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2018.

Comparece Lourdes Fontanillas López (señora Fontanillas López o apelante), solicitando la revocación de una Sentencia emitida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI desestimó con perjuicio la Querella por despido injustificado (Ley 80-1976), discrimen por razón de género (Ley 100-1959, Ley 69-1985 y Ley 17-1988) y reclamación de salarios devengados, presentada por la apelante contra su anterior patrono, Morell, Bauzá, Cartagena & Dapena (MBCD o la parte apelada), mediante el procedimiento sumario dimanante de la Ley 2-1961, 32 LPRA sec. 3119 et seq. Concluyó el foro apelado que las reclamaciones de la demanda constituían cosa juzgada pues fueron adjudicadas en un pleito instado por la apelante en la jurisdicción federal, y sobre el cual se dictó sentencia el 7 de febrero de 2014.

Examinados los asuntos traídos ante nuestra consideración, procede la modificación de la sentencia apelada.

I

A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que motivó la presentación del recurso de epígrafe.

La señora Fontanillas López es una abogada admitida a la práctica de la profesión en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y se desempeñó como tal en MBCD.

La apelante reclamó a MBCD la liquidación de sus beneficios acumulados y su salario al 3 de octubre de 2011, último día en el que laboró para el patrono-apelado. Luego, el 23 de marzo de 2012, presentó una Demanda contra MBCD ante el Tribunal Federal de Distrito para Puerto Rico, bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USCA sec. 2000e et seq., además solicitó jurisdicción suplementaria sobre sus reclamos al amparo de las siguientes leyes de Puerto Rico: Ley 100-1959, Ley 69-1985, Ley 17-1988, y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico.

El 7 de febrero de 2014 el Tribunal Federaldeclaró Con Lugar una petición de sentencia sumaria presentada por MBCD, desestimando con perjuicio la Demanda presentada bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USCA sec. 2000e et seq., pero sin perjuicio de aquellas reclamaciones suplementarias presentadas al amparo de la legislación estatal.

En su sentencia sumaria el foro federal incluyó una lista de 171 hechos incontrovertidos, concluyendo que, aún evaluando la evidencia de la forma más favorable a la demandante, y concediéndole el beneficio de cualquier inferencia razonable, procedía la desestimación de la causa de acción.

Tras varios incidentes procesales, el 27 de enero de 2017 la señora Fontanillas López presentó querella ante el foro primario estatal contra su antiguo patrono, MBCD, sus socios capitales y su administradora, acogiéndose al procedimiento sumario dispuesto por Ley 2-1961. En ajustada síntesis, alegó que su despido fue realizado sin justa causa, pues fue el resultado de un patrón de discrimen, hostigamiento por razón de género, y represalias por haberse quejado. En consonancia, invocó las protecciones reconocidas por la Ley 100-1959, Ley 80-1986, Ley 69-1985 y Ley 17-1988, antes citadas.

Además, la apelante adujo en la querella que: mediante carta cursada a MBCD el 3 de febrero de 2012, solicitó el pago de su salario correspondiente al 3 de octubre de 2011, y no lo había recibido pues se le pagó la cantidad incorrecta; que había error en el cómputo de la licencia de vacaciones acumuladas, razón por la cual tuvo que devolver el cheque; solicitó el pago de su balance pendiente de la cuenta de gastos. En esencia, reclamó su liquidación de beneficios acumulados incluyendo vacaciones y cuenta de gastos.

Por su parte, MBCD compareció ante el TPI mediante Contestación a Querella, Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sanciones el 28 de febrero de 2017. Arguyó que, la señora Fontanillas López ya había presentado un pleito idéntico ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal). De conformidad, levantó la defensa afirmativa de cosa juzgada[1] y anejó a su escrito copia de la Demanda presentada por la señora Fontanillas López ante el Tribunal Federal, la contestación presentada por ellos ante dicho foro y la Opinión y Orden emitida por el Tribunal Federal el 7 de febrero de 2014.[2] A tenor de lo decidido por el Tribunal Federal, solicitó que se desestimara la querella presentada por la señora Fontanillas López ante el TPI, por constituir cosa juzgada.

El 20 de marzo de 2017 la señora Fontanillas López se opuso a la solicitud de desestimación y solicitó la anotación de rebeldía a MBCD por entender que la Contestación a Querella presentada incumplía con los requisitos impuestos al patrono por la Ley 2, supra.

Según anticipamos, mediante Sentencia emitida el 5 de julio de 2017 el TPI desestimó la Querella presentada por la señora Fontanillas López, al entender que la reclamación constituía cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Determinó que no procedía la anotación de rebeldía toda vez que la alegación responsiva de MBCD incluyó como defensa afirmativa que la querella instada era cosa juzgada. Razonó que, aunque MBCD presentó sus alegaciones y defensas afirmativas en formato de tabla y/o anejo, dicho formato cumplía con los requisitos de la Ley 2, supra.

Saldó el TPI en su Sentencia desestimatoria que los hechos alegados en ambas Demandas (la instada ante el foro federal y la Querella en el presente caso) eran idénticos y fueron adjudicados por un tribunal competente; que en la Sentencia emitida por el Tribunal Federal se hicieron 171 determinaciones de hecho que requerían que se concluyera que el despido de la apelante fue justificado y no discriminatorio; y que las alegaciones no se podían re-litigar. Fundamentó su Sentencia en lo resuelto por nuestro más alto foro en Santiago León v. Municipio de San Juan, 177 DPR 43 (2009).

Inconforme, la señora Fontanillas López comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

SEÑALAMIENTOS...

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