Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2018, número de resolución KLRA201800493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800493
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018

LEXTA20181113-008 - Carlos I. Baez Dotel v. Colegio De Ingenieros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

CARLOS I. BÁEZ DOTEL, P.E.
Querellado-Recurrente
v.
COLEGIO DE INGENIEROS y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201800493
Revisión Administrativa procedente del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del CIAPR Querella Núm: Q-CE-17-006 Sobre: Violaciones Cánones de Ética 3, 6, 7, 10

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2018.

Comparece ante nosotros el Ingeniero Carlos I. Báez Dotel (recurrente o Ing.

Báez) mediante recurso de revisión judicial, solicitando la revocación de una resolución emitida por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Junta) el 24 de julio de 2018. La Junta declaró No Ha Lugar una moción de revisión presentada por el recurrente, esgrimiendo falta de jurisdicción, al juzgar que no estaba ante su consideración una determinación final revisable.

La Junta decidió de manera acertada.

I. Resumen del tracto procesal

El asunto ante nuestra consideración inició con un referido de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR) el 17 de septiembre de 2015, para que se investigara la contratación de Integra Design Architects & Engineers PSC, (Integra) para ofrecer servicios de adiestramiento y orientación, de índole educativo, en el Municipio de San Juan. El CIAPR nombró a la Lcda.

Rhonda Castillo Gammil como Oficial de Interés de la Profesión para atender el asunto.

De conformidad a la tarea delegada, el 10 de febrero de 2017 la Oficial de Interés de la Profesión presentó una querella en contra del Ing. Báez Dotel ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (TDEP), imputándole la violación de los cánones 3[1], 6[2], 7[3]

y 10[4]

de los Cánones de Ética Profesional de los Ingenieros y Agrimensores.[5]

En específico, se le imputó al recurrente haber incorporado para el año 2000 a Integra Design Group Engineering, P.S.C., como una corporación profesional que proveería servicios de ingeniería y diseño. No obstante, alrededor del 2005, el recurrente cambió el nombre de la corporación a Integra Design Group Architects & Engineers, P.S.C., a pesar de no ser arquitecto.

De igual forma, se le imputó que para el año 2012 enmendó dicho certificado incorporación ante el Departamento del Estado, añadiendo a los propósitos de la corporación proveer servicios educativos, representando con ello tener vasta experiencia educativa y capacidad profesional para ofrecer cursos de aprovechamiento y/o desarrollo ocupacional. Tales conductas constituyeron, según la querella, actos engañosos en el ofrecimiento de servicios profesionales, representados a través de una corporación de servicios profesionales de ingeniería, que ofrecía otros servicios como los es de arquitectura y educativos.[6]

Ante ello, el recurrente presentó contestación a querella y moción de desestimación parcial. Sustentó su petición de desestimación en dos argumentos; (1) que las alegadas violaciones a los cánones 6 y 10 ocurrieron en los años 2005 y 2002, respectivamente, por lo que, según el Reglamento del CIAPR, se encontraban prescritas; (2) que las violaciones a dichos cánones se basaban estrictamente en la interpretación de la Ley General de Corporaciones, (14 LPRA secc. 3501, et seq), y al TDEP no se le había reconocido jurisdicción para interpretar dicho estatuto, por lo que debían ser desestimadas.

Por su parte, el CIAPR presentó Moción en Oposición a la Moción de Desestimación por Caducidad y Falta de Jurisdicción, aseverando que las querellas fueron presentados dentro del término prescriptivo[7], tomando en consideración el momento en que advino en conocimiento de los hechos alegados, y que la acción emprendida contra el recurrente era de las concebidas en la delegación de poderes que su Ley Orgánica le reconoció para implementar los cánones de ética profesional que regulan la conducta de los ingenieros y agrimensores. Añadió, que los cánones imputados obligaban a los colegiados a conducirse de conformidad lo dictasen las leyes aplicables a la profesión, entre las cuales está la Ley General de Corporaciones.

Atendidos los argumentos de las partes, el TDEP determinó que las acciones que dieron base a la Querella ética presentada no estaban prescritas, puesto que se encontraban dentro del término de 10 años de caducidad y los 3 años de prescripción que el CIAPR tenía para presentarlas. Además, estimó que las actuaciones imputadas al recurrente en los cánones 6 y 10 se encontraban comprendidas dentro de los asuntos que su jurisdicción contemplaba.[8]

Inconforme, el recurrente solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TDEP.[9]

Con todo, el Ing. Báez presentó una Solicitud de Revisión ante la Junta de Gobierno del CIAPR, reproduciendo los planteamientos ya esgrimidos ante el TDEP. Entonces, la Junta de Gobierno del CIAPR determinó lo que sigue:

No Ha Lugar en esta etapa de los procedimientos por falta de jurisdicción. Conforme al Artículo 53 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, ésta Junta de Gobierno está autorizada a revisar únicamente las determinaciones finales que emite dicho tribunal.[10]

Es del anterior dictamen del cual recurre ante nosotros el Ing. Báez mediante revisión judicial, reiterando que las imputaciones referentes a los Cánones 6 y 10 están prescritas, y que el TDEP expande irrazonablemente su jurisdicción para decidir los deberes y actuaciones de las Corporaciones de Servicios Profesionales.

El CIAPR, por su parte, compareció mediante moción de desestimación del recurso, arguyendo que este foro intermedio carece de jurisdicción para examinar la petición del recurrente, puesto que no puede revisar una determinación administrativa de carácter interlocutorio, como la que está ante su consideración.

El 6 de septiembre de 2018, le concedimos un término de cinco días a la parte recurrente para mostrar causa por la cual no deberíamos desestimar su recurso.

El 10 del mismo mes y año, compareció el recurrente mediante Moción en cumplimiento de orden y en Oposición a Moción de Desestimación.

Contando con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver la controversia.

II. Exposición de Derecho

A.

El Artículo 4.002 de la Ley 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, (4 LPRA sec. 24 et seq.), (Ley de la Judicatura), dispone, en lo pertinente, que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las decisiones finales

de los organismos y agencias administrativas, cuyo trámite se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley 170-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). (Énfasis suplido.) En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone para que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas. (Énfasis provisto.)

Por su parte, la LPAU, según recientemente enmendada por la Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9611...

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