Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2018, número de resolución KLAN201800619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800619
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018

LEXTA20181120-001 - Anibal Diaz Construction v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

ANÍBAL DÍAZ CONSTRUCTION, INC.
Apelante
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelada
KLAN201800619
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2015-0656 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA, COBRO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2018.

La CFSE solicita que reconsideremos el dictamen en el que revocamos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

Aníbal Díaz Construction, Inc. presentó una demanda de sentencia declaratoria, cobro de dinero y daños y perjuicios, contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), en la que alegó lo siguiente. La apelante ganó una subasta en la CFSE para la demolición de una estructura de acero y concreto, el acarreo, disposición y reciclaje de escombros y la construcción de un estacionamiento. El 26 de febrero de 2014 suscribió un contrato con la CFSE por la cantidad de $188,000.00. La vigencia del contrato comenzó el 3 de marzo de 2014 y culminó el 30 de junio de 2014. El 28 de octubre de 2015 suscribieron un segundo contrato para extender el término del contrato original y poder culminar la obra. Este segundo contrato estaría vigente hasta el 31 de enero de 2015.

La apelante reclamó que la CFSE le adeuda la cantidad de $116,000.00 y que sus gestiones de cobro habían sido infructuosas. Aníbal Díaz Construction, Inc. alegó que la conducta de la apelada constituye un enriquecimiento injusto, pone en riesgo su situación financiera y viola la Sección 7 de la Constitución de PR. Además, adujo que la CFSE actuó dolosamente, porque le envió una comunicación en la que le hizo creer que recibiría el pago.

La CFSE admitió que adeudaba a la apelante $77,318.50, por las obras que realizó, vencido el primer contrato. No obstante, informó que solicitó una opinión del Secretario de Justicia, para determinar si estaba autorizado a realizar ese pago.

El TPI dictó una sentencia parcial en la que ordenó a la CFSE pagar a la demandante $ 77,318.50, en vista de que su abogada aceptó la deuda.

La CFSE apeló la decisión y alegó que el TPI erró al obligarla a pagar servicios prestados, sin un contrato valido y en violación al derecho y la jurisprudencia aplicable a la contratación gubernamental con personas privadas. La apelada arguyó que la apelante reclamó el pago de servicios que no estaban cubiertos por un contrato escrito valido. Además, argumentó que ambas partes acordaron que la apelante no podía continuar los trabajos vencido el contrato, y sin realizar una enmienda escrita extendiendo la vigencia. La CFSE invocó el derecho y la jurisprudencia que regulan la contratación gubernamental y que impide validar un contrato verbal, mediante uno posterior por escrito.

Por último, argumentó que aquel que contrata con el gobierno, sin cumplir con los requisitos de ley, no tiene a su favor la doctrina de enriquecimiento injusto.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia. Sin embargo, no atendió el error señalado, porque no fue parte de las controversias presentadas en el TPI. El Tribunal de Apelaciones concluyó que a ese foro le correspondía evaluar inicialmente, si la falta de un contrato válido imposibilita el desembolso de fondos públicos.

La apelada solicitó sentencia sumaria a su favor, porque la apelante continuó la obra, sin un contrato vigente. La CFSE alegó que acordaron que, cualquier tiempo o trabajo adicional al pactado, no podía facturarse subsiguiente.

Además, de que esos servicios se considerarían “ad honorem”, salvo una enmienda suscrita por ambas partes. Véase, cláusula C de la Segunda Sección del primer contrato. Invocó las leyes y jurisprudencia que regulan la contratación gubernamental y que impiden el pago con fondos públicos de obras realizadas sin un contrato escrito vigente. Por último, señaló que el Secretario de Justicia emitió una opinión en la que concluyó que no procede el pago de servicios prestados, vencido el contrato.

La apelante alegó que la moción de sentencia incumplió con las formalidades de ley y que las opiniones del Secretario de Justicia no son obligatorias. Aníbal Díaz Construction, Inc. adujo que la CFSE violó su derecho propietario sin un debido proceso de ley. La demandante señaló que no fue responsable de las demoras en la obra y las atribuyó a que la apelada no tenía permisos y a que ocurrieron dos paros laborales. Por otro lado, argumentó que la CFSE actuó de forma dolosa, porque le hizo creer que acreditaría el tiempo de la tardanza. Por último, señaló que terminó el trabajo a satisfacción de la apelada.

El TPI desestimó la demanda sumariamente en una sentencia en la que determinó los hechos siguientes. El 26 de febrero de 2014, las partes suscribieron un primer contrato por la cantidad de $188,000.00. Su vigencia comenzó el 3 de marzo de 2014 y venció el 30 de junio de 2014. El contrato incluyó una

cláusula que establece que cualquier tiempo o trabajo adicional que la apelante dedique a asuntos de la apelada en exceso a lo pactado, no podrá ser facturado en ningún mes calendario subsiguiente. Dichos servicios se considerarán ofrecidos “ad honorem”, salvo que mediare el correspondiente documento de enmienda debidamente suscrito por las partes. El segundo contrato fue suscrito el 28 de octubre de 2014. Su vigencia comenzó el 28 de octubre de 2014 y finalizó el 31 de enero de 2015. La apelante reclama el pago por el trabajo, realizado después de culminado el primer contrato y antes de la vigencia del segundo contrato. La CFSE solicitó una opinión al Secretario de Justicia. El 10 de abril de 2015, el Secretario de Justicia concluyó que no procedía el pago, porque la obra se construyó vencido el contrato. La CFSE satisfizo todas las cantidades adeudas a la apelante por los trabajos realizados durante la vigencia de ambos contratos.

El foro primario concluyó que la apelante no probó que las obras, cuyo pago solicita, fueron realizadas dentro de la vigencia de un contrato suscrito con todas las formalidades de ley. El tribunal determinó que el segundo contrato no fue una extensión del primero. Según el TPI, el segundo contrato establece que el primer contrato estaba vencido. Además, de que el segundo contrato se firmó, luego de terminada la obra en controversia. El TPI determinó que, en tal caso, el segundo contrato sería nulo, porque se trataría de un contrato de aplicación retroactiva.

Por otro lado, el TPI concluyó que las razones que atrasaron la obra no eran importantes. El tribunal resolvió que lo relevante era, si la obra se realizó dentro de las fechas de vigencia de un contrato valido. Por último, rechazó la aplicación de las doctrinas de enriquecimiento injusto y equidad a favor de la apelante. El tribunal determinó que la aplicación de ambas doctrinas vulneraría el principio que impide el desembolso de fondos públicos por trabajos realizados sin un contrato escrito vigente. El TPI concluyó que la apelante incumplió con las leyes que regulan la contratación con el Estado y dictó la sentencia apelada, en la que declaró HA LUGAR la moción de sentencia sumaria presentada por la CFSE y desestimó la demanda con perjuicio.

La apelante presentó este recurso en el que alega los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia desestimatoria, al ignorar la ADMISION de deuda que surge de la contestación a la demanda y que fue admitida en corte abierta durante la vista inicial y fue objeto de una Sentencia parcial del TPI.

Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia desestimatoria, al ignorar la evidencia de conducta dolosa, de mala fe e impropia del CFSE usada para inducir al demandante a continuar las obras, bajo las promesas de acreditarle el tiempo causado por las demoras atribuibles solo CFSE y no al demandante.

II.

A.

La sentencia sumaria provee una solución justa, rápida y económica para los litigios civiles en los que no existe una controversia genuina sobre los hechos materiales que componen la causa de acción. Roldán Flores v. M.

Cuebas, Inc.; Bohío International Corp., 2018 TSPR 18, 199 DPR ___ (2018). Un hecho es material cuando, puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La sentencia sumaria procede, si las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Además, es necesario que el derecho aplicable justifique dictar sentencia sumaria. El remedio provisto en la sentencia sumaria permite disponer de asuntos sin necesidad de celebrar un juicio, y únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos.

Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.; Bohío International Corp., supra.

La parte promovente viene obligada a desglosar los hechos sobre los que alega no existe controversia y especificar en cada uno, la página o párrafo de la declaración jurada o de la prueba admisible en evidencia que lo apoya.

Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.; Bohío International Corp., supra.

Por otro lado, la opositora tiene que referirse a los párrafos enumerados por la promovente que entiende controvertidos y detallar en cada uno, la evidencia admisible que sostiene su impugnación. El oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede descansar solo en alegaciones. Las meras afirmaciones no bastan. La regla general es que una solicitud de sentencia sumaria puede derrotarse con contradeclaraciones juradas y...

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