Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201800928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018

LEXTA20181211-001 - Natalia Diaz Soler v. Angel A. Areizaga Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

NATALIA DÍAZ SOLER,
Apelada,
v.
ÁNGEL A. AREIZAGA SOTO,
Apelante.
KLAN201800928
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Caso núm.: K AL2013-0935. Sobre: alimentos.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2018.

El señor Ángel A. Areizaga Soto presentó un recurso de apelación el 23 de agosto de 2018, mediante el cual impugnó una Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En el dictamen apelado, el foro primario acogió la recomendación del Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y fijó la pensión alimentaria mensual a ser pagada por el apelante, más una cuantía de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

La señora Natalia Díaz Soler y el señor Ángel A. Areizaga Soto disolvieron su vínculo matrimonial mediante sentencia dictada el 11 de enero de 2005 (caso número KDI 2004-1822). Durante su matrimonio, las partes procrearon un hijo, L.A.A.D.S, quien nació el 12 de junio de 1997, y, a la fecha del divorcio, tenía 7 años. Las partes estipularon aquello relacionado a la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales y a la custodia, patria potestad, relaciones paterno-filiales y pensión alimentaria. En específico, las partes acordaron que la madre tendría la custodia del menor y que el padre alimentante (aquí apelante) pagaría una pensión alimentaria de $2,500 mensuales.

Posteriormente, en el año 2006, el apelante solicitó una rebaja de la pensión alimentaria, la cual fue concedida por el tribunal primario. En virtud de ello, se modificó la pensión alimentaria a $1,500.00 mensuales.

El 7 junio de 2013, la señora Díaz Soler presentó una solicitud de revisión de pensión alimentaria en el pleito de divorcio, KDI2004-1822.[1] El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte apelada a presentar la revisión en un pleito independiente. Conforme a ello, la señora Díaz Soler presentó una demanda de alimentos el 2 de diciembre de 2013, con el número de caso KAL2013-0935. En la demanda, indicó que habían transcurrido los tres años dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico para la revisión de la pensión alimentaria. El 4 de diciembre de 2013, el foro primario refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). No obstante, el 11 de diciembre de 2013, el foro primario modificó la pensión alimentaria a $2,200.00, sin la celebración de una vista evidenciaria.

Contestada la demanda por el apelante, las partes iniciaron un proceso de descubrimiento de prueba. Posteriormente, la EPA celebró vista el 17 y 18 de febrero de 2016, 18, 25 y 27 de abril de 2016, y 24 de octubre de 2016.

En consecuencia, el 24 de octubre de 2016[2], la EPA rindió su Informe. Allí, recomendó las cuantías de pensión alimentaria, que se desglosan a continuación:

Del 7 de junio de 2013, hasta el 31 de julio de 2014: $5,377.00;

1 de agosto de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014: $5,398.00;

1 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015: $4,948.00;

1 de enero de 2016, en adelante: $1,796.13.

Además, la EPA recomendó el pago del 66% de los gastos de libros y materiales universitarios del menor alimentista. El foro primario acogió el Informe de la EPA y dictó Sentencia el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual ordenó al apelante al pago de las sumas desglosadas en el acápite anterior.

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción solicitando reconsideración a tenor con la Regla 47 de las de Procedimiento Civil y la Regla 43.1 sobre enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hecho y/o derecho.

En síntesis, señaló que la pensión computada por la EPA era incorrecta y contraria a derecho. Primero, manifestó que la fecha de efectividad del pago de la pensión, 7 de junio de 2013, era errónea. Ello porque la demanda de revisión de pensión se interpuso el 2 de diciembre de 2013.

Adujo que la moción presentada en junio sobre modificación de pensión no cumplía con lo dispuesto en el Art. 147 del Código Civil, al no ser presentada en un pleito independiente.

De otra parte, sostuvo que la EPA incidió al imputar como ingresos los gastos operacionales de su negocio, pagados con una tarjeta de crédito personal.

Indicó que estos gastos no pueden imputársele como ingresos, en tanto y en cuanto se trata de gastos de utilidades, equipo de oficina y compra de productos de su negocio. Entre otros errores señalados a la EPA, el apelante alegó, además, que se le imputó erróneamente una ganancia de la venta de una propiedad. Adujo que compró la propiedad en $425,000 y la vendió por $390,000, lo que representó una pérdida de $35,000. En virtud de ello, sostuvo que la EPA no podía incluir el producto de esa venta, $390,000, como un ingreso no recurrente. Por último, el apelante indicó que la EPA erró en el cálculo del pago de la matrícula universitaria del menor.

Por su parte, la señora Díaz Soler presentó una Reconsideración el 22 de diciembre de 2016. Allí, solicitó que se recalculara la pensión fijada a partir del 1 de enero de 2016, para incluir el gasto de vivienda del menor.

Además, solicitó honorarios de abogado.

El foro primario refirió a la EPA las solicitudes presentadas por las partes.

En consecuencia, el 14 de junio de 2017, la EPA emitió su Informe sobre reconsideración de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en el que recomendó modificar la pensión alimentaria correspondiente al periodo del 1 de enero de 2016, en adelante, para incluir el gasto de vivienda, según solicitado por la apelada. Luego de evaluar los reclamos del señor Areizaga, la EPA concluyó que las determinaciones realizadas en el Informe anterior estaban sustentadas en la prueba recibida y evaluada, en las estipulaciones de hechos y en el derecho aplicable. En consecuencia, recomendó declarar sin lugar la solicitud de reconsideración del apelante.

El referido Informe sobre Reconsideración fue acogido por el foro primario, mediante una Resolución en Reconsideración emitida el 20 de junio de 2017. El foro primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración instada por el apelante, y concedió $7,500 de honorarios de abogado a favor de la apelada.

En desacuerdo, el 14 de julio de 2017, el apelante presentó una Moción en torno a Resolución titulada “Resolución en Reconsideración”. Allí, sostuvo que el tribunal atendió únicamente la petición de reconsideración y solicitó que se adjudicara la solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc[3], mediante la cual rectificó la cantidad de pensión mensual correspondiente al periodo del 1 de...

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