Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801560

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801560
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

LEXTA20181214-023 - Pedro Acevedo Estrada v. Director Administrativo De Los Tribunales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

PEDRO ACEVEDO ESTRADA
Recurrida
v.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES
Peticionaria
KLCE201801560
Certiorari procedente de la Junta de Personal de la Rama Judicial Caso núm.: A-17-08 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

La Junta de Personal de la Rama Judicial (la “Junta”), en conexión con una acción de impugnación de una destitución, determinó que la misma no estaba paralizada, por virtud de la ley federal conocida como PROMESA[1], infra, en lo que concierne a la solicitud de “reinstalación”, por la misma ser “no-monetaria”. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró la Junta, pues (i) el asunto ante sí es monetario y, (ii) aun de entenderse que una porción del mismo no lo fuera, la paralización automática, en este contexto, es amplia y, así, aplica a la totalidad de la acción de referencia.

I.

El 5 de abril de 2017, la Oficina de Administración de los Tribunales (“OAT”) le notificó una carta al Sr. Pedro Acevedo Estrada (el “Empleado”), mediante la cual se le destituyó del puesto que este ocupaba como alguacil auxiliar. El 20 de abril del mismo año, el Empleado presentó un recurso de apelación ante la Junta (la “Apelación”), mediante el cual solicitó que se revoque la destitución, se ordene su reinstalación al puesto de alguacil auxiliar y se le paguen los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de la reinstalación.

En abril de este año, la OAT presentó un Aviso de Paralización ante la Junta. Planteó que, de conformidad con lo dispuesto en PROMESA, la Apelación estaba paralizada, por lo cual solicitó se decretara el archivo de la misma. Por su parte, el Empleado compareció ante la Junta y adujo que no debía archivarse la Apelación porque no existía “controversia de dinero en estos momentos” y porque, hasta que se resuelva la Apelación en su “totalidad, sería especulativo pensar que [OAT] le daba dinero” al Empleado.

Mediante una Resolución de 11 de septiembre de 2018, la Junta reconoció que estaba paralizada la Apelación en lo “referente a la reclamación monetaria”, pero determinó que no estaba paralizada la Apelación “en lo referente a la reclamación no-monetaria, es decir, la reclamación de reinstalación”. OAT solicitó reconsideración, lo cual fue denegado mediante una Resolución de 9 de octubre.

El 8 de noviembre, la OAT presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce su planteamiento ante la Junta, a los efectos de que, en derecho, está paralizada la totalidad de la Apelación. Mediante una Resolución de 9 de noviembre, ordenamos al Empleado a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la decisión de la Junta. El Empleado compareció; además de reproducir lo que planteó ante la Junta, sostuvo que tenía derecho a un “proceso justo, rápido y económico”, y que la “paralización indefinida … podría desembocar en la pérdida de prueba necesaria para … defenderse de las imputaciones que dieron base a su destitución”.

II.

Como cuestión de umbral, concluimos que tenemos jurisdicción para adjudicar el recurso que nos ocupa.

Comenzamos por advertir que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (“LPAU”), establece que la “Rama Judicial” no es una agencia sujeta a sus disposiciones. Sección 1.3(a)(2), 3 LPRA sec. 9603(a)(2). Ello era así, también, bajo la anterior ley. Véase Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808, 814 & 820 (1998).

Precisamente, en Rivera, supra, la situación era que no se disponía nada, en ley o reglamentación, sobre si la persona allí afectada por la actuación de OAT tenía derecho a revisar dicha actuación, ni sobre el mecanismo para hacerlo. En aquél momento, la ley contemplaba, únicamente, que una persona pudiese impugnar una destitución decretada por OAT ante el “Tribunal Superior”. Rivera, 144 DPR a la pág. 818 n.11 (citando 3 LPRA sec. 524(b)). Se resolvió, en Rivera, supra, que se estaba ante una “laguna”, pues allí no se impugnaba una destitución, luego de una formulación de cargos, sino una cesantía de un empleado de confianza.

El Tribunal Supremo resolvió que, aun cuando la OAT no se rige por la LPAU, “lo más sensato y procedente resulta ser que casos como el de autos se rijan por un procedimiento similar al de la revisión judicial de determinaciones administrativas.” Rivera, 144 DPR a la pág. 822. “Procederá, por lo tanto, que en esta clase de situaciones las partes acudan al Tribunal de Circuito de Apelaciones en recurso de revisión a ser considerado discrecionalmente.” Rivera, 144 DPR a la pág. 823. Posteriormente, se aclaró que dicho recurso sería el certiorari. López v. CEE, 161 DPR 527, 542 (2004) (en Rivera, supra, “entendimos procedente otorgarle jurisdicción al [Tribunal de Apelaciones] mediante un recurso de certiorari”).

En este caso, aunque estamos ante una destitución, la ley ya no dispone sobre el proceso para impugnar la misma, a raíz de una enmienda aprobada en 1999. Véase Ley 251-1999; 4 LPRA sec. 524. Es decir, actualmente, nada dispone la ley sobre la forma de revisar las actuaciones de la Junta.

Ello no obstante, por razones que desconocemos, no se ha enmendado el Artículo XIV del Reglamento de la Junta, 4 LPRA Ap. XIV...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR