Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018

LEXTA20181218-005 - America Perez Hernandez v. Cooperativa De Vivienda Los Robles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AMÉRICA PÉREZ HERNÁNDEZ
Recurrido
v.
COOPERATIVA DE VIVIENDA LOS ROBLES
Peticionario
KLCE201801414
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV03840 Por: Cobro de Dinero y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2018.

Comparece ante nosotros, la Cooperativa de Viviendas Los Robles (peticionaria o Cooperativa) y solicita la revocación de una Resolución interlocutoria dictada el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por la Cooperativa al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Veamos.

I.

El 4 de junio de 2018, la señora Pérez Hernández instó una Demanda en contra de la Cooperativa por alegado incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, despido injustificado y represalias. La Demanda, a su vez, fue presentada con un documento intitulado Contrato de servicios administrativos suscrito el 30 de julio de 2014 cuyo incumplimiento es alegado por la señora Pérez Hernández. La Cooperativa solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por entender que la Demanda dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio.

La Cooperativa argumentó que la Ley General de Sociedades Cooperativas establece un proceso ante la Oficina del Inspector de Cooperativas Ley Número 239-2004, 5 LPRA 4381 y ss, y la señora Pérez Hernández debió agotar dicho proceso antes de acudir al TPI.[1] Asimismo, la Cooperativa alegó que la señora Pérez Hernández incumplió con el Contrato de servicios administrativos y, por ello, la primera tenía el derecho a terminar la contratación.[2]

Adujo que la Demanda demostró el incumplimiento de la señora Pérez Hernández con el Contrato de servicios de administración al hacer un supuesto uso no autorizado del sistema de computación de la Cooperativa. En particular, la Cooperativa alegó que la terminación del contrato fue porque la señora Pérez Hernández realizó una consulta legal con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) cuando ello no era parte de sus funciones como Administradora de la Cooperativa. Según la demandada, la conducta de la demandante era constitutiva de varios crímenes tipificados en estatutos federales conocidos como el Computer Fraud and Abuse Act (18 U.S.C.

sec. 1030) y el Stored Communications Act (18 U.S.C. sec. 2501).[3]

En relación con las reclamaciones de índole laboral, la Cooperativa planteó que la señora Pérez Hernández era una contratista independiente de conformidad con la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (29 LPRA sec.

121). En la alternativa, indicó que el alegado uso no autorizado del sistema de archivo justificó el despido. Además, la Cooperativa manifestó que la consulta legal realizada por la señora Pérez Hernández no era una acción protegida por la legislación anti represalias. Según la Cooperativa, la consulta legal, motivada por un requerimiento de información de la Junta de Directores a la señora Pérez Hernández, también justificaba el despido en controversia.[4]

Añadió que la Demanda no fue suficientemente específica, pues dejó de exponer: cuándo, dónde y cuáles medidas tomó para manifestar su descontento; y no mencionó la prueba que demostraría la calidad de su desempeño de los servicios prestados.[5] Por último, arguyó que la causa de acción estaba prescrita. A esos fines, invocó el término prescriptivo de un año aplicable a las acciones fundamentadas en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec.5141).

Con el beneficio de la oposición de la parte demandante, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.[6] Oportunamente, la Cooperativa solicitó reconsideración mediante la cual reiteró los planteamientos ya reseñados y solicitó una vista evidenciaria para dilucidar el planteamiento de jurisdicción sobre la materia.[7] Con el beneficio de la oposición de la parte demandante, el foro primario denegó la referida solicitud del apelante.[8]

No conforme con el resultado, la Cooperativa acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR – ERRÓ EL TPI AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR – ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE DE LA FAZ DE LA DEMANDA NO SE CONFIGURA UNA RECLAMACIÓN LABORAL.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR – ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE DE LA FAZ DE LA DEMANDA NO SE CONFIGURA UNA ACCIÓN PROTEGIDA BAJO LA LEGISLACIÓN ANTI-REPRESALIAS.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR – ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE DE LA FAZ DE LA DEMANDA NO SE CONFIGURA NINGUNA ACCIÓN QUE CUMPLA CON EL ESTÁNDAR MÍNIMO SOBRE ALEGACIONES QUE PRESENTAN RECLAMACIONES DE BELL ATLANTIC V. TWOMBLY, 550 U.S. 544 (2007) Y ASHCROFT V. IQBAL, 556 US 662 (2009).

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR – ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE DEBIÓ AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS.

En cumplimiento de nuestra Resolución, la señora Pérez Hernández compareció y se opuso a la expedición del recurso de certiorari. Argumentó que el proceso ante la Oficina del Inspector de Cooperativas no aplica a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR