Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801280
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018

LEXTA20181220-006 -

Departamento De La Familia S-s v. Celis Y. Agosto Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandantes-Apelados
v.
CELIS Y. AGOSTO MORALES; LUIS D. VEGA RODRÍGUEZ
Demandados-Apelantes
KLAN201801280
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GMM2016-0018 Sobre: Ley 246, Ley para la Protección y el Bienestar Integral de la Niñez

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2018.

Comparece la Sra. Celis Y. Agosto Morales (apelante) ante este foro intermedio mediante su representación legal y solicita la revocación de una Resolución emitida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), mediante la cual se declaró Ha Lugar la petición de privación de patria potestad instada por el Departamento de la Familia sobre la menor JVA.

La parte apelada presentó su Alegato oponiéndose a lo solicitado. Con ello, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

Adelantamos que hemos resuelto confirmar la resolución apelada.

I.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, unidos a las normas de derecho que justifican esta determinación.

Surge del expediente que la Sra.

Agosto Morales es la madre biológica de la menor JVA, quien a su vez es hija biológica del Sr. Luis D. Vega Rodríguez. La Sra. Agosto Morales sostuvo una relación por varios años con el Sr. Luis D. Vega Rodríguez, y anteriormente habían procreado a otros dos (2) menores que fueron removidos del hogar para el 9 de noviembre de 2014, entre otras cosas, por estar expuestos a un presunto patrón de violencia doméstica del Sr. Vega Rodríguez hacia la Sra. Agosto Morales. Dichas peticiones de remoción se ampararon en la Ley Núm. 246-2011, para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101 et seq.

En el trámite del caso[1] donde se dilucidaba la remoción de los dos (2) menores, el TPI autorizó el cese de esfuerzos razonables requeridos por la Ley 246-2011, id. La Sra. Agosto Morales recurrió a este tribunal para revisar la determinación hecha por el TPI y un panel hermano de esta segunda instancia judicial mediante Sentencia de 24 de mayo de 2016, confirmó la Resolución en que así se dispuso. La apelante recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico, foro que declaró sin lugar el recurso presentado por falta de jurisdicción. Entre tanto, la Sra. Agosto Morales dio a luz a la menor JVA.

Así las cosas, a los tres días de nacida ésta, el Departamento de la Familia presentó ante el TPI una Petición sobre remoción de Emergencia para obtener la custodia de esta menor. En apoyo a su solicitud expuso que la apelante tenía un caso activo en el que se había decretado por el TPI un cese de esfuerzos razonables; que la madre de la menor no contaba con la introspección necesaria; y que aún persistían los mismos factores de riesgo que habían causado la remoción de los otros dos (2) menores.

La petición fue concedida y la menor JVA fue removida.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2016, se celebró la vista correspondiente en la cual se ratificó la remoción de la menor JVA y determinó relevar al Departamento de Familia de realizar esfuerzos razonables para la reunificación familiar. Posteriormente, se celebró la vista de Permanencia y el Departamento propuso como plan la adopción por no existir recursos familiares idóneos que pudieran ostentar la custodia. Ese plan fue aprobado por el Tribunal. Luego el Departamento entregó el informe de privación de patria potestad de la menor JVA y solicitó el señalamiento de vista. La vista sobre este asunto fue transferida en varias ocasiones por causas atribuibles a los padres de la menor.[2] Finalmente, el 11 de septiembre de 2018 se celebró la misma. Allí el Departamento presentó su prueba, consistente en el testimonio de la técnico de servicios a la familia y evidencia documental, entre esta, informes sociales.

A dicha vista la Sra. Agosto Morales compareció por derecho propio. En la misma, la apelante le expresó al TPI que no contaba con los recursos económicos para poder tener representación legal. Sobre el particular, el TPI le recordó a ésta que durante una vista celebrada meses antes, se le había advertido que buscara el expediente de su caso en la oficina de su representación legal previa y que obtuviera representación legal nueva. De otra parte, en vista de que el Sr. Vega Rodríguez no había podido ser citado por no tener una dirección correcta, los procedimientos de privación de patria potestad se fraccionaron y siguieron únicamente respecto a la Sra. Agosto Morales.

El 11 de septiembre de 2018, el foro primario emitió su Resolución declarando con lugar la Petición de privación de patria potestad.[3]

Inconforme con el dictamen, el 16 de noviembre de 2018, la Sra. Agosto Morales presentó el recurso de apelación que ahora atendemos, señalando que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ UN ERROR MANIFIESTO AL NO ASIGNAR A UN ABOGADO A LA APELANTE, CUANDO SE LE ESTÁN PRIVANDO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ UN ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL NO CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ UN ERROR MANIFIESTO AL AUTORIZAR LA PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD SIN ESTABLECER EL QUANTUM DE PRUEBA QUE DEBE SER UNA PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y COMETIÓ UN ERROR MANIFIESTO AL NO OBLIGAR AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA A BRINDAR UN PLAN DE SERVICIOS LUEGO DE LA REMOCIÓN DE LA MENOR PERMITIENDO ASÍ LA PRIVACIÓN DE...

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