Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801434
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019

LEXTA20190115-006 - Ametza I. Delgado Cardona v. Israel Ruiz Brignoni

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

AMETZA I. DELGADO CARDONA,
Apelante,
v.
ISRAEL RUIZ BRIGNONI, su esposa HERMINIA ORONA ALBERTY y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos,
Apelada,
KLCE201801434
CERTIORARI acogido como una APELACIÓN, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián. Civil núm.: A FC2018-00469. Sobre: cobro de dinero.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2019.

La licenciada Ametza I.

Delgado Cardona presentó, por derecho propio, una petición de certiorari[1], mediante la cual impugnó una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. En el dictamen apelado, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda de cobro de dinero incoada por la licenciada Delgado, por prescripción y a base de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 8 de junio de 2018, la licenciada Delgado Cardona presentó una demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, en contra del señor Israel Ruiz Brignoni, su esposa, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (parte apelada). En síntesis, alegó que la parte apelada le adeudaba la cantidad de quince mil dólares ($15,000), por concepto de honorarios de servicios profesionales. Los honorarios estaban relacionados a dos pleitos en los que la licenciada Delgado representó a la parte apelada: el caso número ACD2007-0029 y el caso número ACD2008-00137.

El 30 de julio de 2018, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación en la que argumentó que la demanda debía ser desestimada por dos fundamentos[2].

Primero, porque la causa de acción estaba prescrita, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil. La parte apelada sostuvo que el término prescriptivo de una acción de cobro de honorarios de abogado era de 3 años. Puesto que los servicios prestados culminaron en el 2010 —8 años previo a la presentación de la demanda— concluyó que la causa de acción estaba prescrita.

De otro lado, la parte apelada sostuvo que la demanda incoada debía desestimarse por virtud de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Indicó que el reclamo de honorarios de abogado incoado por la licenciada Delgado había sido reclamado, litigado y adjudicado previamente, en el caso AFCI201600493, entre las mismas partes y basado en el mismo negocio jurídico. Además, explicó que le había permitido a la licenciada Delgado utilizar un inmueble de su pertenencia, a cambio de que esta lo representara en los dos pleitos a los que se hizo referencia en la demanda de 2018. La referida deuda de honorarios, según arguyó, fue reclamada por vía de reconvención en el citado caso (AFCI201600493), el cual culminó mediante una sentencia por estipulación entre las partes.

Según adujo en la moción de desestimación, en virtud de la estipulación, la licenciada Delgado renunció a las alegaciones de su reconvención, las cuales incluían los honorarios reclamados en la demanda del título, mientras que la parte apelada renunció al cobro de los cánones de arrendamiento adeudados. En consecuencia, adujo que la apelante no podía presentar un nuevo reclamo, y que esta había actuado con temeridad[3].

El 7 de septiembre de 2018, el foro primario dictó la sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de...

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