Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201701400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701400
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019

LEXTA20190116-002 - Iris Figueroa Jimenez v. PR Importing & Stevedoring Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

IRIS FIGUEROA JIMÉNEZ Apelante
v.
PUERTO RICO IMPORTING & STEVEDORING CO.; COMPAÑÍA DE SEGUROS X, Y & Z, JOHN DOE & JANE DOE Apelados
KLAN201701400
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2016-2185 (503) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2019.

Comparece la Sra. Iris Figueroa Jiménez (en adelante, la señora Figueroa Jiménez o la apelante) por medio de un recurso de apelación presentado el 1 de diciembre de 2017. Nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial dictada el 30 de agosto de 2017 y notificada el 1 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró

Con Lugar la Moción de Desestimación Parcial promovida por Puerto Rico Importing & Stevedoring Co., Inc. (en adelante, PRISCO o la apelada) y, en su consecuencia, desestimó la causa de acción por incumplimiento contractual, y daños y perjuicios. Por lo tanto, el foro primario dictaminó que la apelante solamente tendría derecho a reclamar la mesada, de poder probar exitosamente en su día que el despido fue injustificado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 3 de agosto de 2016, la señora Figueroa Jiménez incoó una Demanda sobre despido injustificado, daños por incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la apelada, al amparo de Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 LPRA sec.

185 et seq.,[1] y varias disposiciones legales sobre obligaciones y contratos dispuestas en el Código Civil.[2] En síntesis, alegó que laboró en PRISCO desde el 25 de agosto de 1995, hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que fue despedida. Adujo que su patrono le informó, mediante carta, que su puesto en la compañía se había eliminado. La señora Figueroa Jiménez aseveró que, para el mes de abril de 2015, como parte de ciertos arreglos como consecuencia de problemas económicos que atravesaba la compañía, aceptó continuar trabajando como Gerente General a través de un contrato por servicios profesionales por tiempo indeterminado. Manifestó que el referido acuerdo estableció que trabajaría un total de veinte (20) horas semanales y recibiría un pago mensual de $6,805. Además, esbozó que su patrono le enfatizó que, ni sus funciones, ni sus condiciones de empleo se alterarían.

Asimismo, la señora Figueroa Jiménez afirmó que, tras su despido, continuó laborando como Gerente General hasta el 22 de mayo de 2018 e incluso, entrenó a la Sra. Elena Vizcarrondo para que realizara sus funciones durante los días que no estuviera en la empresa. Añadió que, posteriormente, PRISCO la fue despojando de las funciones propias de su puesto. En virtud de sus alegaciones, la señora Figueroa Jiménez indicó que fue despedida sin justa causa y que la conducta dolosa de PRISCO, dirigida a incumplir su obligación contractual, le ocasionó daños. En síntesis, reclamó una indemnización ascendente a $500,000, por concepto de ganancias dejadas de obtener y todos los beneficios que dejó de percibir, así como $500,000 por concepto de los daños emocionales y angustias mentales sufridos. Sobre la causal de despido injustificado, la señora Figueroa Jiménez requirió el pago de la mesada, ascendente a $270,251.22, más el 25% por concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el 23 de agosto de 2016, PRISCO instó su Contestación a la Demanda. En esencia, aceptó que la señora Figueroa Jiménez trabajó por veinte (20) años para su compañía y que fue cesanteada efectivo el 13 de mayo de 2015. Añadió que, en esa misma fecha, se le liquidaron todos sus haberes y, posteriormente, se discutieron los términos bajo los cuales la señora Figueroa Jiménez prestaría servicios a tiempo parcial durante un periodo de transición de la empresa. No obstante, esbozó que el mencionado contrato post-despido nunca se...

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