Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801758
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801758 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D LA2013G0143 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2019.
El 21 de diciembre de 2018, el señor Raúl Méndez Reyes (el peticionario o señor Méndez Reyes), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sometió ante este foro apelativo un documento a manuscrito intitulado Apelación: anulación-corrección [de] sentencia según lo resuelto por el tribunal supremo federal en los casos Pueblo vs. López, 2012 App Lexis 2344, KLCE201600680-00875-00974. En éste, alegó que acudió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), al amparo de las Reglas 192.1 y 189 de Procedimiento Criminal, para solicitar que se corrija la sentencia que se le impuso, ya que el Tribunal Supremo Federal declaró inconstitucional el Art. 5.04 de la Ley de Armas.
No obstante, con su escrito, el peticionario sólo incluyó copia de la Resolución recurrida, emitida el 13 de noviembre de 2018 por el TPI, y de una Orden dictada el 25 de octubre de 2018. Ni siquiera incluyó copia de la moción que provocó la Resolución recurrida, ni de las acusaciones, la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, de la Sentencia Enmendada emitida el 30 de marzo de 2016, y otros documentos indispensables para atender sus reclamos.
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias...
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