Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801287
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-065 -

Popular Auto v. Luisa Doñe Navarro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

POPULAR AUTO, LLC ANTES POPULAR AUTO, INC.
Demandante-Apelada
v. LUISA DOÑE NAVARRO, POR SÍ Y SU ESPOSO FULANO DE TAL POR SÍ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Demandada-Apelante
KLAN201801287
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KCD2016-1625 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

La señora Luisa Doñe Navarro nos solicita la revocación de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda instada por Popular Auto, LLC contra ella, para el cobro de $20,248.95. Esta cuantía es el balance reclamado por la entidad apelada a la apelante como deficiencia de los cánones vencidos por el arrendamiento financiero de un vehículo de motor.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar la prueba presentada por las partes y admitida y aquilatada por el foro sentenciador, así como el estado de derecho que rige la causa de acción adjudicada, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos el tracto fáctico y procesal relevante al recurso de autos.

I.

Este caso inició el 18 de agosto de 2016 con la demanda de cobro de dinero presentada por Popular Auto, LLC (Popular Auto, apelada) en contra de la señora Luisa Doñe Navarro (señora Doñe Navarro, apelante), su esposo, a quien identificó como Fulano de Tal, y a la sociedad legal de bienes gananciales que ambos constituyen. En apretada síntesis, Popular Auto alegó en su demanda que los mencionados le adeudaban la cantidad de $20,248.95, por concepto de una deficiencia pendiente de pago del contrato número 02500097290000906, suscrito el 12 de julio de 2011, para el arrendamiento financiero del vehículo marca Mercedes Benz C300, año 2011 (Serie WDDGF5EB8BR170552; Tablilla HQZ056).[1]

Adujo también que había requerido extrajudicialmente y sin éxito a la parte demandada el pago de la deuda, que estaba vencida y era líquida y exigible.[2]

Acompañó a su reclamo una copia del contrato de arrendamiento indicado, con un anejo relativo al financiamiento de la unidad; una carta de cobro enviada a la señora Doñe Navarro por correo certificado y el acuse de su recibo.

Popular Auto emplazó personalmente a la señora Doñe Navarro el 19 de septiembre de 2016.[3] No emplazó a la supuesta sociedad legal de gananciales ni al aludido esposo, identificado como Fulano de Tal.

Oportunamente, la señora Doñe Navarro presentó su alegación responsiva, en la que no contestó concretamente las alegaciones presentadas en su contra, sino que se limitó a consignar sus defensas afirmativas, las que reproducimos a continuación:[4]

1. La demanda no aduce hechos suficientes ni constitutivos de causa de acción que justifiquen la concesión de un remedio.

2. Los anejos ofrecidos no cumplen con las Reglas de Evidencia, por lo que se niegan.

3. No se detalla de dónde surge la suma reclamada por lo que se niega.

4. Faltan por emplazar partes indispensables en la causa de acción instada.

5. Las condiciones para la validez del contrato de compra del vehículo, que sirvió de fundamento para el contrato de arrendamiento estuvieron viciadas, por lo que no hay causa legal para su validez.

6. El contrato de arrendamiento financiero… es uno pre-impreso, aleatorio, que no da lugar a negociación, confiscatorio, inmoral, leonino y la ley en que se funda es de igual naturaleza, atenta contra la dignidad humana, discriminatoria para favorecer a las instituciones bancarias, confiscatoria y es por tanto inconstitucional.

7. El contrato… es inválido y nulo porque el mismo no se conforma y/o son contrarias a las disposiciones de las secciones 3371, 3372, 3373, 3375, 3391, 3401, 3405, 3408, 3431, 3432, 3433 y 3451 del Código Civil de Puerto Rico [...]

8. No existe nexo causal entre la cuantía alegada adeudada y lo que realmente pagó la demandada, por lo que el remedio solicitado no procede como cuestión de hecho ni de derecho.

9. La parte demandante ha actuado de mala fé (sic), con avaricia, con la intención de enriquecerse injustamente, en violación al principio de equidad y la justicia.

10. La parte demandante abusó de los procedimientos legales al incautar el vehículo de la demandada y ha pretendido enriquecerse injusta, ilegal y fraudulentamente.

11. La parte demandante fijó a priori un valor de propiedad mueble (vehículo de motor) sin utilizar un ajustador tasador debidamente registrado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico en violación del Código de Seguros de Puerto Rico.

12. La parte demandante invalidó con sus actuaciones la opción que pudo tener la demandada para valorar el auto incautado.

13. La parte demandante fijó intereses usureros en violación de la sección 4591 del Código Civil en el contrato de arrendamiento financiero, lo que, al ser contrario a la ley, hace nulo el contrato.

14. La parte demandada se reserva el derecho de presentar cualquier otra defensa afirmativa que surja en el proceso del desarrollo del caso y no renuncia a ninguna de ellas.

Además, la señora Doñe Navarro reconvino contra Popular Auto por la alegada nulidad del contrato de arrendamiento financiero que originó la demanda. Solicitó la devolución de $45,072.00 y los $20,000.00 obtenidos por la financiera en la venta de la unidad.

Por su parte, el 31 de octubre de 2016 Popular Auto replicó a la reconvención y negó las alegaciones allí esbozadas. Afirmó como defensas afirmativas que la señora Doñe Navarro no tenía derecho a la suma reclamada y que su contención era inmeritoria, frívola y temeraria.

Luego de varios incidentes procesales —entre los que destaca la denegatoria del tribunal a una moción de la señora Doñe Navarro para que dictara una sentencia parcial de desestimación,[5] ante la falta de partes indispensables—, los litigantes presentaron conjuntamente el informe enmendado sobre la conferencia preliminar con antelación al juicio.

La señora Doñe Navarro propuso la estipulación de unas seis determinaciones, pero luego afirmó que todos los hechos estaban en controversia. Más adelante, en la vista en que se discutió el informe, la apelante se negó a estipular hecho alguno. Además, objetó en su totalidad la evidencia documental anunciada por Popular Auto.

El 3 de octubre de 2018 se celebró el juicio en su fondo. Por Popular Auto testificaron la señora Jackeline Morales Suro y el señor Efraín de Jesús Ramos.

Popular Auto ofreció y se admitió, con la objeción de la señora Doñe Navarro, la siguiente prueba documental: (1) Contrato de Arrendamiento de Vehículos de 12 de julio de 2011; (2) Anejo de Arrendamiento de Vehículo de la misma fecha; (3) Divulgaciones bajo la Ley de Arrendamiento al Consumidor de 11 de junio de 2014; (4) Informe de Condición, Entrega o Depósito de Vehículo de 5/11/15 (sic); (5) Entrega Voluntaria de Unidad en Arrendamiento de 5/11/15 (sic); (6) Carta de 9 de junio de 2015 suscrita por el señor de Jesús Ramos y dirigida a la apelante (incluye la tarjeta de acuse de recibo); y (7) Carta de 7 de agosto de 2015 suscrita por el señor Ángel Vázquez.[6]

Durante el procedimiento, Popular Auto estipuló el hecho de que la señora Morales Suro no redactó ninguno de los documentos antes relacionados ni estuvo presente al momento en que la señora Doñe Navarro los firmó. Terminado su desfile de prueba, Popular Auto peticionó que se declarara con lugar la demanda y se le concedieran honorarios por temeridad.

La señora Doñe Navarro, por su parte, aunque compareció a la sesión de la mañana, se ausentó en la de la tarde, por lo que no prestó testimonio en el juicio. No surge del expediente razón justificada alguna para esa incomparecencia. Ante ese desarrollo, Popular Auto solicitó la desestimación de la reconvención.

Al día siguiente, la señora Doñe Navarro presentó un memorando, en el que reiteró los argumentos ya mencionados e insistió en la falta de jurisdicción del tribunal, por ausencia de parte indispensable, debido a que ni su esposo ni su sociedad legal de bienes gananciales habían sido emplazados.[7]

A base de la evidencia documental y testifical vertida y admitida, el Tribunal de Primera Instancia determinó probados los siguientes hechos:

1. Con fecha 12 de julio de 2011 la demandada Luisa Doñe suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la parte demandante, en el cual constan su términos y condiciones generales. Además, esta firmó el documento titulado Anejo de Arrendamiento Vehículo, en el cual se incluyó la fecha y número del contrato 025000097290000906.[8]

2. En esa misma fecha, la señora Doñe firmó el documento titulado Divulgaciones Bajo la Ley de Arrendamiento al Consumidor Arrendamiento Abierto, que incluye su nombre, la descripción del vehículo arrendado: Auto marca Mercedes Benz, modelo C300 del año 2011, tablilla HOZ056, los términos y condiciones del contrato de arrendamiento, e información sobre alternativas para el pago de seguros. Según surge de dichos documentos, el costo total del arrendamiento del vehículo antes descrito fue de $40,180.91, más intereses,[9] y se pagaría de la siguiente manera: un pago de $780.41 y 65 plazos mensuales de $760.41. (Exhibits 1 y 2 de la parte demandante).[10]

3. El vehículo objeto de este pleito fue entregado a la demandada al formalizarse el contrato y esta comenzó a efectuar los pagos del arrendamiento acordado, pero luego dejó de efectuar los mismos.

4. El 5 de noviembre de 2015 la demandada Luisa Doñe entregó voluntariamente el vehículo arrendado a la parte demandante, y así consta en el documento titulado Entrega Voluntaria de Unidad en Arrendamiento con fecha del 5 de noviembre de 2015, que contiene su firma. Dicho documento...

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