Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801343
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-072 - Luis Gonzalez Ortiz S- v. Centro Imagenes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

LUIS GONZÁLEZ ORTIZ
Demandantes-Apelante
v.
CENTRO IMÁGENES,
ET. ALS.
Demandados-Apelados
KLAN201801343
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. CDP2016-0002 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Nos corresponde revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, a través de la cual el tribunal apelado declaró No Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios presentada por la parte apelante, Sr. Luis González Ortiz (apelante), contra el Centro de Imágenes de Manatí (CIM o Centro de Imágenes), sus empleados y las respectivas aseguradoras. El tribunal sentenciador concluyó que la prueba presentada por el Sr. González Ortiz fue insuficiente para demostrar que el CIM actuó de forma culposa o negligente y que el apelante no probó el nexo causal entre el alegado daño y la supuesta actuación culposa del CIM.

Luego de analizar los planteamientos traídos a nuestra atención, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I.

El tracto judicial y procesal del caso inició el 12 de enero de 2016, cuando el Sr. González Ortiz presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Centro de Imágenes, los empleados del CIM y sus respectivas aseguradoras. Alegó que el personal del CIM actuó de manera negligente al realizarle una prueba de CT Scan y al insertarle un catéter, ocasionándole daños en su brazo izquierdo. Añadió que el CIM respondía solidariamente por la negligencia de sus empleados, al amparo del artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5142. El Sr. González Ortiz solicitó una indemnización de una suma no menor de $75,000.00, por los daños físicos presuntamente sufridos.

Oportunamente, el CIM contestó la demanda y admitió que el apelante acudió al Centro de Imágenes con el fin de realizarse la prueba de CT Scan con y sin contraste en el área del cuello y que, una vez culminó el estudio, el Sr. González Ortiz se desmayó. Asimismo, el CIM alegó afirmativamente que procedió a llamar al 911 y al llegar la ambulancia, el apelante fue trasladado al Hospital Doctor’s Center en Manatí. El Centro de Imágenes negó el resto de las alegaciones de la demanda. Como defensa afirmativa sostuvo que la reclamación dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio.

Posteriormente, la demanda fue enmendada a los únicos efectos de especificar que, a la fecha de los hechos, el Centro de Imágenes estaba asegurado por el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED).

La vista en su fondo se celebró el 10 de abril de 2018. Por la parte demandante, se presentó el testimonio del Sr. González Ortiz, mientras que por la parte demandada, declaró la señora Shiara Navedo Navarro, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos laboraba como tecnóloga radiológica en el área de CT Scan y MRI del CIM. Además, la parte demandada presentó copia de la póliza de seguro expedida por SIMED. Luego de recibir la prueba testifical y documental, el foro apelado dictó sentencia en la que formuló varias determinaciones de hechos. Entre estas, el tribunal de instancia destacó que el Sr. González Ortiz no presentó prueba documental alguna; entiéndase récords del Centro de Imágenes, de los paramédicos que lo atendieron o del Hospital que lo admitió. A su vez, puntualizó que el apelante no presentó prueba pericial que sustentara sus alegaciones. Más aún, el apelante anunció a una testigo, la Sra. Blanca Quiles, quien no estuvo presente en sala y tampoco fue puesta a la disposición de la parte apelada.

El tribunal apelado consignó que la tecnóloga, Sra. Navedo Navarro, declaró que se le hizo una prueba con agua salina en el brazo izquierdo, previo a inyectarle yodo, y al corroborar que no hubo infiltración se procedió a canalizar el brazo derecho. Añadió que, en todo momento, el Sr. González Ortiz estuvo alerta, consciente y orientado en tiempo y espacio. Manifestó que una vez se levantó, el apelante expresó sentirse mareado, por lo que el personal del CIM procuró llamar al 911 y este fue trasladado en ambulancia al Hospital Doctor’s Center en Manatí.

Ante dicho cuadro fáctico, el foro apelado dictó sentencia y concluyó que la prueba del Sr. González Ortiz, que consistió únicamente en su testimonio, fue insuficiente para probar los elementos constitutivos de una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual. Esto es, que el apelante sufrió un daño, que hubo una acción u omisión culposa o negligente por parte del CIM y que existe un nexo causal entre dicha actuación u omisión y el alegado daño sufrido.

Insatisfecho, el Sr. González Ortiz presentó una Moción de determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho adicionales y una Moción de reconsideración. Planteó que toda vez que el CIM no enmendó su contestación a la demanda y, por tanto, no refutó las alegaciones del apelante, estas se debieron dar por admitidas, lo que “hacía innecesaria la presentación de evidencia documental y de prueba pericial”.[1] El tribunal sentenciador declaró No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. Posteriormente, y tras darle oportunidad a las partes de exponer sus respectivas posiciones en cuanto a la solicitud de reconsideración de la sentencia, el foro primario emitió

Resolución el 15 de noviembre, archivada y notificada a las partes el 20 de noviembre de 2018, y declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 7 de diciembre de 2018 el apelante presentó el recurso que nos ocupa y planteó la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de Arecibo en dictar sentencia sin resolver la moción para que se dieran por admitidas las alegaciones.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo en no dar por admitidas las alegaciones y haber declarado No Ha Lugar la solicitud [sic] determinaciones de hechos adicionales.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo en la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo en desestimar la demanda.

A grandes rasgos, el apelante plantea en su recurso que ciertas alegaciones de la demanda fueron admitidas por el CIM, en vista de que este último no enmendó su contestación a la demanda para refutar las mismas. Su contención se circunscribe a que el foro primario debió dar por admitidas dichas alegaciones, las cuales, según él, eran suficientes para probar la culpa o negligencia del CIM y su nexo causal con los supuestos daños sufridos por el apelante. De esta forma, argumentó que no era necesaria la presentación de prueba documental o pericial, pues de las propias alegaciones surgía la...

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