Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLRA201800737

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800737
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-137 - David Betancourt Rivera v.

Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DAVID BETANCOURT RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201800737
Revisión administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos Sobre: Asignar a trabajar Caso Núm.: B-1513-18

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nos por derecho propio el señor David Betancourt Rivera (Betancourt Rivera/o aquí recurrente) para solicitar la revocación de una Resolución dictada por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (División de Remedios Administrativos) el 16 de noviembre de 2018. Mediante dicho dictamen, la agencia recurrida denegó la moción de reconsideración presentada por el recurrente por carecer de jurisdicción para atenderla.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[1] y procedemos a desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

-I-

Según surge del expediente, Betancourt Rivera se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 501. El 19 de septiembre de 2018 presentó una solicitud de remedio ante la División de Remedios Administrativos para que se le explicara cuál era su plan institucional.

El 16 de octubre de 2018 un Evaluador de la División de Remedios Administrativos emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional disponiendo lo siguiente con relación a la petición del recurrente:

[i]nformó el Sr. Dereck Vázquez, TSS de Bayamón 501, que su caso fue presentado ante el Comité de Clasificación y Tratamiento para evaluar su plan institucional el día 27 de septiembre de 2018 y usted recibió copia de los acuerdos tomados. […] [S]e le explic[ó]

en ella [que] se reevalu[ó] su nivel de custodia en el cual permanece en mínima desde el día 29 de septiembre de 2016. Oficialmente se le asignó vivienda 3-L, no se refiere a estudios por tener cuarto año. Se dio de baja de labores de servidor de alimentos por cambio de vivienda. Actualmente está en espera de vacantes a l[a]s que pueda cualificar y en cuanto al área de tratamiento no se refiere por no ameritar[lo,] ya que ha completado las terapias necesarias por la naturaleza del delito por el cual cumple.[2]

El referido dictamen incluyó advertencias legales sobre los términos para solicitar la reconsideración de dicho pronunciamiento ante el Coordinador de Remedios Administrativos.

En desacuerdo con la decisión de no asignarle un trabajo, Betancourt Rivera presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Remedios Administrativos el 22 de octubre de 2018.

El 16 de noviembre de 2018,[3]

una Coordinadora de la División de Remedios Administrativos dictó Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional denegando la solicitud del recurrente bajo el siguiente fundamento:

[s]e confirma [la] respuesta emitida por el área concernida, cabe señalar que a usted se le ofreció trabajo en P.E.A.T. “Programa de Empresas, Adiestramientos y Trabajos” y lo rechazó. Se le orienta [al] Sr. Betancourt que [l]a División de Remedios Administrativos no tiene jurisdicción para atender [la] decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un Tribunal.[4]

Inconforme, Betancourt Rivera presentó el recurso de revisión que nos ocupa el 14 de diciembre de 2018, en el que planteó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) incidió al denegar su petición para la asignación de un trabajo y así tener un plan institucional bien estructurado, de conformidad con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.[5]

Considerado el escrito del recurrente, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

A. El recurso de revisión judicial y nuestra jurisdicción.

El debido proceso de ley exige que las agencias adviertan a las partes sobre su derecho a solicitar reconsideración ante el foro administrativo correspondiente o a instar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones.[6] En aquellos casos en que se procure lo último, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU)[7] provee que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.[8]

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:los tribunales deben ser...

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