Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019

LEXTA20190213-020 - Hector Montañez Ortiz v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Héctor Montañez Ortiz
Recurrido
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionario
KLCE201801037
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2016-1967 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2019.

El 25 de julio de 2018, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (peticionario) comparece ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Solicita que revoquemos la Orden de 18 de abril de 2018 del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante ésta el TPI emitió varios dictámenes dirigidos a ambas partes relacionados con: indicar el status de la propiedad ocupada, apercibir al Estado de que no podía disponer de la misma, y brindar dos términos dentro de los cuales ambas partes debían brindarle cierta información.

Tras evaluar la posición de ambas partes, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El presente caso se originó luego de que, el 19 de agosto de 2016, el peticionario confiscó el vehículo de motor del recurrido, marca Nissan Sentra del año 1993 con tablilla HYG908 por presuntamente haber sido utilizado en violación al Artículo 5.06 (imprudencia o negligencia) y al Artículo 3.23-A (uso ilegal de licencia de conducir) de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127 y 5073.

El 6 de septiembre de 2016, el vehículo del recurrido fue inspeccionado por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados, quien expidió un Certificado de Inspección de Vehículo de Motor. De éste surge que dicho automóvil “[f]ue inspeccionado y su número del panel de instrumentos, pared de fuego son originales del manufacturero pero el Federal Label del poste izquierdo se encuentra mutilado. Este vehículo tiene re-emplazado su motor y transmisión desconociéndose su procedencia, se le solicitó evidencia y el intervenido No brindó documentos esto en violación a la ley de A[r]bitrios de P.R. Este vehículo No es re[h]abilitable”.[1]

Así las cosas, el 21 de octubre de 2016, el recurrido presentó una demanda sobre impugnación de confiscación donde arguyó que la intervención policiaca que motivó la ocupación del vehículo fue ilegal por no existir motivos fundados y porque presuntamente no se cometió el delito por el cual se ocupó el vehículo. Añadió que el peticionario no cumplió con su deber de notificarle la confiscación dentro del término de treinta (30) días que dispone la Ley Núm. 119-2011, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724j.

Por su parte, el peticionario solicitó la desestimación de la demanda. Adujo que procede la confiscación y no la devolución por tratarse de un vehículo inherentemente ilegal. Ello, ante la imposibilidad del recurrido de rebatir la presunción de ilegalidad derivada de que el motor y transmisión no son piezas originales del automóvil confiscado, a tenor con la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201 et seq.

El recurrido se opuso a la moción de desestimación. Argumentó que nunca fue notificado de la confiscación y que, aun tomando como cierto que lo fue, dicha notificación sería nula puesto que el peticionario la hizo luego del término jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la ocupación física del automóvil. Adujo tener los recibos de compra del motor y transmisión como evidencia de que fueron legalmente adquiridos. Informó que el sello de la carrocería está parcialmente desprendido, no mutilado ni alterado. Por todo lo anterior, se opuso a la desestimación y solicitó la oportunidad de presentar prueba en un juicio plenario.

En respuesta a los escritos de las partes, el TPI dictó una Orden el 18 de enero de 2017 donde se negó a desestimar en esta etapa y señaló una...

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