Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201900061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900061
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019

LEXTA20190213-024 - Briseida Muñoz Vi v. Lches Miguel Fernandez Barreras Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BRISEIDA MUÑOZ VILCHES MIGUEL FERNÁNDEZ BARRERAS EX PARTE
KLCE201900061
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Divorcio/ Pensión Alimentaria Caso Núm.: K DI1995-0433

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2019.

El 3 de enero de 2019 el señor Miguel A. Fernández Barrera comparece ante nos para que revoquemos una Resolución en la que se declaró NO HA LUGAR una solicitud para que —en virtud del Artículo 1866 (1) del Código Civil— diera por prescrita la pensión alimentaria adeudada.[1]

Luego de ordenar a la señora Briseida Muñoz Vilches (copeticionaria/aquí recurrida) a mostrar causa por la cual no debíamos de expedir el auto de certiorari, no compareció, por lo que damos por perfeccionado el recurso. Así, procedemos a expedir el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida por los fundamentos que a continuación expresamos.

-I-

El 9 de noviembre de 1995 los entonces esposos Miguel A. Fernández Barreras y Briseida Muñoz Vilches presentaron ante el tribunal de instancia una Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo. Allí, estipularon una pensión alimentaria mensual de $2,300.00 a beneficio de sus tres hijos: Javier O.

Fernández Muñoz, nacido el 10 de marzo de 1988; Elena T. Fernández Muñoz, nacida el 28 de marzo de 1989; y, Miguel A. Fernández Muñoz, nacido el 27 de septiembre de 1991.

El 10 de noviembre de 1995 el tribunal de instancia dictó la sentencia de divorcio y —en lo pertinente— declaró Con Lugar la estipulación sobre la pensión alimentaria.

Luego de que el tribunal de instancia emitiera una Resolución el 12 de junio de 2007 en la que —entre otras cosas— ordenó al peticionario a depositar en ASUME la cantidad de $4,091 ante el incumplimiento con el pago de la pensión alimentaria.[2] No obstante, el 4 de marzo de 2010 ASUME presentó ante una Orden de Retención de Ingresos para el pago de pensión alimentaria, indicando un balance de deuda de $37,416.00.[3]

Así las cosas, el 22 de mayo de 2018 el peticionario presentó un escrito intitulado: MOCIÓN ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE ORDEN.[4]

En esencia, solicitó que se le eliminara la deuda por concepto de pensión alimentaria que obraba en ASUME y se le permitiera renovar el pasaporte. Adujo que los tres alimentistas eran mayores de 26 años y no estaban incapacitados —por lo que transcurrido más de cinco años sin que estos presentaran acción de cobro— procedía declarar extinguida la deuda de alimentos al amparo del artículo 1866 (1) del Código Civil.

En atención a dicha moción, el 8 de junio de 2018 el tribunal de instancia ordenó lo siguiente: INFORME NÚMERO DE CASO EN LA ASUME; PRESENTE CERTIFICACIÓN DE DEUDA E HISTORIAL DE PAGO EN O ANTES DEL 29/JUNIO/2018.

Sin embargo, esta Orden fue notificada al peticionario el 18 de julio de 2018, por lo que resultó imposible cumplir en la fecha ordenada.[5]

No obstante, el 21 de agosto de 2018 el peticionario presentó un escrito intitulado: MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y REITERANDO SOLICITUD DE REMEDIO.[6] En resumen, informó que el número de caso en ASUME era el 0106155 y el balance de la deuda era de $37,416.38

a febrero de 2010. Adujo que no adeudaba esa cantidad y que de cualquier modo estaba prescrita, toda vez que todos los alimentistas eran mayores de edad, siendo el menor de 26 años, a esa fecha, sin que ninguno presentara una acción de cobro dentro del término de cinco años.

Sin embargo, el 22 de agosto de 2018 el tribunal de instancia notificó la orden del 15 de agosto de 2018 en la que determinó lo siguiente: NO HABIENDO CUMPLIDO EL SR. FERNÁNDEZ BARRERA CON LA ORDEN DE 8/JUNIO/18 (Y HOY ES 15 DE AGOSTO DE 2018) EL TRIBUNAL DESESTIMA LA SOLICITUD PRESENTADA EL 22/MAYO/18.[7]

Ante esa desestimación, el 24 de agosto de 2018 peticionario presentó un escrito intitulado: URGENTE RECONSIDERACIÓN Y REITERANDO SOLICITUD DE REMEDIO. Arguyó que no pudo cumplir con la orden del 8 de junio de 2018, pues la fecha de cumplimiento fue pautada para el 29 de junio de 2018, pero la misma fue notificada el 18 de julio de 2018; por lo que ello provocó que el 21 de agosto de 2018 cumpliera con lo ordenado el 8 de junio de 2018. Concluyó que no procedía la desestimación por ser una medida extrema, sin antes haber sido apercibido o sancionado.[8]

Cabe destacar que, el 24 de agosto de 2018 la madre de los alimentistas —señora Briseida Muñoz Vilches— presentó un escrito titulado: MOCIÓN DE COMPARECENCIA ESPECIAL Y SOLICITUD DE PRÓRROGA. En esencia, solicitó

30 días para contratar representación legal y contestar la moción presentada el 22 de mayo de 2018 por el peticionario.[9] Esta moción fue atendida el 9 de septiembre de 2018, en la Orden notificada el 11 de septiembre de 2018 en la que el tribunal de instancia le ordenó a la señora Muñoz Vilches lo siguiente: TIENE HASTA EL 29/SEPT/18. REÚNANSE LOS ABOGADOS Y DELIMITEN CONTROVERSIAS.[10]

En atención a la MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y REITERANDO SOLICITUD DE REMEDIOque el peticionario presentó el 21 de agosto de 2018 el tribunal de instancia le notificó el 30 de agosto de 2018...

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