Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801396
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019

LEXTA20190214-005 - Cooperativa De Seguros Multiples v.

ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES
Apelada
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201801396
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2015-0318 (908) Sobre: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2019.

El 27 de diciembre de 2018, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó ante este tribunal un recurso de apelación. Mediante el mismo, solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Los hechos fácticos esenciales para la comprensión de la controversia ante nosotros se detallan a continuación.

Por violación al Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico,[1]

la Policía ocupó el vehículo Toyota, marca Scion FR-S, año 2013, tablilla IEN-456. Además, acusó al señor Manuel Arroyo Trigo de violar el Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito. El vehículo ocupado se encontraba registrado a nombre de María E. Trigo en el Registro de Vehículos de Motor del DTOP. Tanto la señora Trigo como el señor Arroyo Trigo, en adelante los apelados, presentaron una demanda impugnando la confiscación.

El 3 de junio, los apelados presentaron ante el foro primario una Moción para que se dictara Sentencia Sumaria. Sostenían que no procedía la confiscación del vehículo, toda vez que, el señor Arroyo Trigo había hecho alegación de culpabilidad por violación al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000 que, no conllevaba la confiscación del vehículo como pena. Posteriormente, la Cooperativa de Seguros Múltiples sustituyó como parte demandante a la señora Trigo, toda vez que esta cedió sus derechos sobre la unidad. Aunque inicialmente el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria, posteriormente reconsideró su determinación declarando con lugar la Demanda presentada por los apelados. Así lo hizo, aplicando como fundamento, el hecho de que el señor Arroyo Trigo había hecho alegación de culpabilidad por violación al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, cuyo artículo comprende un delito menos grave que no autoriza la confiscación del vehículo en controversia.

Inconforme, el Procurador General presenta un solo señalamiento de error. Sostiene que erró el TPI al dictar Sentencia favorable para los apelados utilizando como fundamento el acuerdo de culpabilidad que realizó el señor Arroyo Trigo en el proceso penal que se presentó por los mismos hechos que motivaron la confiscación del vehículo.

Arguye que la confiscación es el acto de ocupación por parte del Estado de todo derecho de ocupación sobre cualquier bien que se utilice para cometer un delito. Afirma que, la confiscación es una acción civil in rem que se dirige contra la cosa y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien. Alega que los elementos necesarios para determinar si procede la confiscación son, la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.

Sostiene que el Artículo 9 de la Ley Núm. 119-2011 establece que, la propiedad que resulte sea producto o se utilice en la comisión de delitos grave y, de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, tipificados en diversas leyes incluyendo las leyes de vehículos y tránsito, estará sujeta a confiscación. Explicó que el vehículo fue confiscado por una violación al Artículo 5.06 de la Ley 22-2000 que prohíbe las carreras de competencia o regateo. Dicho artículo en lo pertinente lee:

(a) Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares y se le suspenderá por un término de seis (6) meses la licencia de conducir. Cualquier vehículo utilizado en contravención a las disposiciones de esta sección, será incautado por los agentes del orden público, para fines de investigación e iniciar el proceso de confiscación a tenor con las disposiciones contenidas en las secs. 1724 et seq.

del Título 34, conocidas como ‘Ley Uniforme de Confiscaciones‘…. (c) En todos los casos bajo esta sección procederá la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales disposiciones, con sujeción a las secs. 1724 et seq. del Título 34, conocidas como ‘Ley Uniforme de Confiscaciones’. El Secretario dispondrá mediante reglamento, de conformidad con lo establecido en las secs. 1724 et seq. del Título 34, todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos que se establece en esta sección….

Basado en dicho inciso, concluyó que la Ley de Tránsito era clara al autorizar la confiscación de un vehículo que se utilice para carreras de competencia de velocidad y regateo, entre otros. Así sostuvo que se presentaron cargos criminales contra el señor Arroyo Trigo. El procesamiento criminal culminó en un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público para declararse culpable por el Art. 5.07 de la Ley 22-2000 y el cual conlleva una pena menor.[2]

Concluyó que el acusado hizo una alegación de culpabilidad para obtener una mejor sentencia criminal, pero no podía conllevar la inmunidad en el caso civil de confiscación. Sostiene que el factor principal para la confiscación del vehículo “el hecho de que el señor Arroyo Trigo utilizó el vehículo en controversia para participar en carreras ilegales de competencia o aceleración es el factor primordial para la confiscación independientemente que el delito por el cual fue acusado se haya reclasificado a uno menos grave. Declaró que el proceso de confiscación se presume legal y correcto y le correspondía a la parte demandante rebatir tal presunción, cosa que no hizo.

Por su parte, la Cooperativa de Seguros Múltiples de PR, en adelante la Cooperativa o los apelados, alegan que la Ley 119 de 12 de julio de 2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, dispone en su Artículo 9 que podrá ser confiscada toda “propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación….”. A esos efectos, explican que el delito por el cual hizo alegación de culpabilidad que fue aprobada por el Tribunal está tipificado en el Artículo 5.07 de la Ley de Tránsito, supra. Resalta que para que la conducta tipificada como delito grave por dicho artículo, conlleve la confiscación, tiene que haberse ocasionado la muerte a un ser humano y darse a la fuga mientras conducía de forma imprudente y negligentemente. Concluye que, a diferencia del Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito, ausente la muerte de una persona, el artículo no provee para la confiscación del vehículo. Argumenta que si el señor Arroyo Trigo hubiese resultado culpable de haber violado el Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito, supra, no solo se exponía a multa como ocurrió, sino que el vehículo podía ser confiscado a tenor con la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

Entiende que el Estado debió haber demostrado que el señor Trigo Arroyo incurrió en tal conducta delictiva, pues su contención es que los vehículos de motor no cometen delitos.

La Cooperativa afirma si se le permitiera al Estado valerse del procedimiento civil de confiscación utilizando un delito que no fue probado se estaría castigando dos veces por una misma ofensa al señor Arroyo Trigo. Para los apelados resulta claro que el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha inclinado en el pasado y en el presente a reconocer la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia a los casos de impugnación de confiscación predicado en la protección del dueño de la propiedad confiscada de su derecho a no ser juzgado dos veces y a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa compensación. Según los apelados, la controversia se reduce a determinar si el Estado posee la facultad de confiscar una propiedad imputándole un delito distinto al cometido por su único poseedor.

Reitera que:cuando el Estado no prueba la comisión del delito en la acción criminal [o cuando prueba un delito distinto como ocurre en el presente caso] y el bien confiscado es uno susceptible de usarse para fines lícitos, el resultado de la acción criminal tiene inexorablemente un efecto de impedimento colateral por sentencia en la acción civil de confiscación. Por ello, aún bajo el estado de derecho actual, el cual establece una presunción de corrección y legalidad de la confiscación, tal presunción es rebatida y derrotada cuando la parte afectada por la confiscación demuestra que el delito por el cual se confiscó la propiedad no fu probado por el Estado o como ocurre en este caso, que dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR