Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201700732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700732
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019

LEXTA20190220-021 - Byron Mitchell Esteva v. Autoridad De Energia Electrica (a.e.e.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

BYRON MITCHELL ESTEVA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.E.E.)
Recurrida
KLRA201700732
Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Oficial Examinador de la A.E.E. Cuenta Núm.: 3783191000 Sobre: Objeción de Factura

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Jue Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2019.

Comparece ante nos el señor Byron Mitchell Esteva (en adelante señor Mitchell o parte recurrente) quien nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 31 de julio de 2017 y notificada el 2 de agosto siguiente, por la Oficina del Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante Oficial Examinador o parte recurrida). Mediante dicho dictamen el Oficial Examinador determinó declarar sin lugar la querella presentada por el señor Mitchell en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Resolución recurrida.

I.

Veamos en síntesis los hechos que originan la controversia presentada.

El presente caso tiene su génesis en diciembre del año 2014 cuando el señor Mitchell Esteva presentó su objeción ante la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a una factura recibida dicho mes por la cantidad de $3,724.12. Mediante la impugnación presentada, el recurrente objetó, específicamente, el cargo de $2,126.02, pues alegó que el mismo correspondía a una cuenta que fue cerrada en el año 2003.

El 29 de enero de 2015, el señor Jorge L. García Cruz, Supervisor de Servicio al Cliente, determinó que la objeción del recurrente era improcedente. Insatisfecho, el señor Mitchell presentó una solicitud de revisión dirigida al señor García. Allí, argumentó, entre otras cosas, que le parecía increíble el reclamo de una deuda luego de doce (12) años.

Así las cosas, el 29 de febrero de 2016, la señora María de Lourdes Hernández Burgos, Administradora Regional de Operaciones Comerciales de la AEE, citó al recurrente para una reunión con ánimos de atender su solicitud de revisión. Luego de celebrada la reunión, la señora Hernández Burgos concluyó que la solicitud del recurrente no procede y que este debe satisfacer la deuda según le fue notificada.

Inconforme, el señor Mitchell Esteva presentó la querella correspondiente y solicitud de vista administrativa. Así, luego de varios trámites procesales, el 27 y 29 de septiembre siguientes se celebró la audiencia, según solicitada. Durante la vista, el señor Mitchell adujo que la deuda alegada por la AEE fue satisfecha pero que no guardó recibos por once años. Además, que intentar cobrarle una deuda luego de transcurrido tantos años lo coloca en un estado de indefensión.

También, arguyó que la AEE contaba con un plazo de 120 días para notificarle cualquier cargo atrasado y no lo hizo así. Finalmente, añadió que en este caso aplica el término de cinco años dispuesto en el Artículo 1866 del Código Civil, infra. Por su parte, la AEE argumentó que el querellante no demostró que los cargos objetados fueran incorrectos.

Tras celebrada la vista, el Oficial Examinador determinó:

1) Sobre la alegación del querellante de que la deuda fue saldada, al no tener la prueba necesaria para respaldar su argumento, este Oficial Examinador no tiene los elementos de juicio suficientes para darle la razón al querellante.

[…]

3) De los alegatos presentados por la querellada, este Oficial Examinador puede ver que esta no expresa una razón que justifique la tardanza en realizar la transferencia de la deuda, más allá de que el estado de Derecho actual le permite tardarse hasta quince años en reclamar el pago de la misma. En este caso no estamos hablando de una tardanza de un par de años, sino de más de once.

Ello así, concluyó que el...

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