Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201800905

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800905
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019

LEXTA20190222-005 - Banco Santander De PR v. Jorge Efrain Rodriguez Wilson

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
JORGE EFRAÍN RODRÍGUEZ WILSON
Peticionario
KLCE201800905
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: K CD2013-1102 (906) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2019.

Comparece ante nosotros el señor Jorge Efraín Rodríguez Wilson (en lo sucesivo, peticionario o señor Rodríguez Wilson), solicitando la revocación de una orden de lanzamiento dirigida a los ocupantes de una propiedad en la urbanización Santa María, calle Camelia 1797 en San Juan. La misma se emitió por el Tribunal de Primera Instancia, el 29 de mayo de 2018. Alega el peticionario que el tribunal primario obvió el proceso de mediación al amparo de la Ley Núm. 184-2012, conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (2017 supl.

2018)[1] (referida indistintamente como Ley 184 o Ley Núm. 184-2012).

Oportunamente un Panel Especial de este Tribunal paralizó los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R. 79.

Por las razones que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado, declaramos nula la orden de lanzamiento por haberse dictado sin jurisdicción, dejamos sin efecto los procedimientos habidos desde la sentencia y ordenamos referir el caso a mediación.

I

La parte recurrida presentó una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca el 9 de mayo de 2013. El peticionario contestó la demanda el 8 de julio de 2013 y levantó varias defensas afirmativas, dentro de las cuales solicitó referir el caso al proceso de mediación compulsoria al amparo de la Ley 184-2012, supra. El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir el asunto de la mediación compulsoria el 29 de agosto de 2013.[2]

En esta, las partes le informaron al foro primario que estaban negociando, como parte de un proceso de mitigación de pérdidas, una posible modificación a la hipoteca. Que para ello solo faltaba lograr que otro acreedor hipotecario del inmueble antes mencionado acordara la subordinación del rango de su crédito al de la pretendida hipoteca a modificarse a favor del Banco recurrido, de modo que el gravamen de éste último constituyera la primera hipoteca.[3]

Poco antes de la vista señalada el recurrido informó al foro primario, mediante moción de 15 de noviembre de 2013, no haber llegado a acuerdo alguno.[4]

El 25 de noviembre de 2013, el recurrido presentó una moción de sentencia sumaria.[5]

El recurrente se opuso a la moción de sentencia sumaria el 23 de diciembre de 2013.[6] Entre sus planteamientos, reiteró el incumplimiento con referir a las partes a mediación cumpulsoria, conforme a la Ley Núm. 184-2012. Expresó, además, que existía controversia sobre si la modificación de hipoteca negociada no se había logrado por la existencia de otra controversia del tercero acreedor hipotecario, con otra entidad. El Tribunal de Primera Instancia, ante las mociones del recurrente y a pesar de las mociones del recurrido solicitando se dictara sentencia sumaria, aparentemente pospuso el dictar sentencia sumaria y hasta indicó que no resolvería las mociones pendientes por treinta (30) días. Sin embargo, no se llegó a referir el caso a mediación en esta etapa a pesar de tratarse de la residencia principal del recurrido y no encontrarse este en rebeldía.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2015, el peticionario presentó una petición de quiebra ante el Tribunal Federal de Quiebras del Distrito de Puerto Rico.[7] Acto seguido, y tras ser notificado de ello, el foro de primera instancia dictó sentencia ordenando el archivo administrativo sin perjuicio.[8] El 21 de abril de 2015 el recurrido solicitó reapertura acreditando que el Tribunal Federal había desestimado la quiebra[9], pero esta continuó y el caso de epígrafe se mantuvo paralizado un tiempo adicional.[10]

La parte recurrida solicitó nuevamente la reapertura del presente caso y continuación de los procedimientos (in rem) de ejecución de hipoteca el 18 de marzo de 2016, acompañando una demanda enmendada.[11] El peticionario contestó la demanda enmendada el 6 de junio de 2016.[12] El peticionario nuevamente levantó entre sus defensas que el caso tenía que referirse a mediación. Finalmente, la parte recurrida presentó una moción de sentencia sumaria el 10 de octubre de 2016. En su oposición a esta, presentada el 7 de noviembre de 2016, el peticionario nuevamente levantó como controversia pendiente la ausencia de referir el caso a mediación y sus gestiones para lograr un acuerdo negociado no logrado.[13]

Sin embargo, surge de la minuta de la vista celebrada el 29 de noviembre de 2016, unida al apéndice del Escrito en Oposición A Expedición de Certiorari y Solicitud en Auxilio de Jurisdicción para Paralización de los Procedimientos, que el peticionario dio por sometida la oposición y se allanó a la moción de sentencia sumaria, y que el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la parte recurrida que en cinco (5) días le sometiera un proyecto de sentencia.[14]

Ese mismo día, 29 de noviembre de 2016, notificada el próximo día, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria. En ella declaró con lugar la demanda enmendada y la ejecución de la garantía hipotecaria para satisfacer al Banco recurrido la suma global de $1,717,255.84, con el producto de la venta.[15] El 4 de abril de 2017, el recurrido se adjudicó la propiedad en la primera subasta por $1,491,000.00, como abono a la sentencia.[16] El 29 de mayo de 2018, el Tribunal emitió y notificó la orden de lanzamiento recurrida.[17] Los autos reflejan que el recurrente en todo momento solicitó que el caso fuera referido a un proceso de mediación compulsoria y levantó la defensa de incumplimiento con la Ley 2012-184.

Inconforme con los procedimientos y la orden de lanzamiento emitida, el peticionario acude ante nosotros con el siguiente planteamiento:

Erró el Honorable Tribunal al emitir una orden de lanzamiento sin jurisdicción al incumplir con el proceso de mediación compulsoria conforme a la Ley 184 y bajo el conocimiento de que su sentencia es nula conforme al caso de (sic) Banco Santander v Correa 2016 TSPR 201.

Habiendo ambas partes comparecido y expuesto sus respectivas posiciones estamos en posición de resolver.

II

A. La Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal

La Ley Núm. 184-2012, supra, fue creada originalmente con el propósito de evitar, en el mayor grado posible, la ejecución de hipotecas que graven la residencia principal de los deudores por parte de bancos e instituciones crediticias. Ley Núm. 184-2012, Exposición de Motivos, 2012 LPR 184, pág. 1666-1667. Ello obligando a las partes a entrar en un proceso de mediación, el cual puede ser judicial o extrajudicial, para buscar alternativas y evitar la ejecución de la hipoteca antes de proceder con la misma. Arts. 2(b) y 3 de la Ley Núm. 184, supra, secs. 2881(b) y 2882; Exposición de Motivos, 2012 LPR 184, pág. 1666-1667.

Así, el Art. 3 de la Ley Num. 184-2012, supra, disponía, previo a la enmienda mediante la Ley 268-2018:

Será deber del tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario demandado y antes de que se señale la conferencia con antelación al juicio, bajo apercibimiento de desacato, una vista o acto de mediación compulsorio

que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. Esto será un requisito jurisdiccional

en los procesos a llevarse a cabo ante los tribunales de Puerto Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad residencial que constituya una vivienda personal del deudor o de los deudores sin cuyo cumplimiento no...

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